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Modificaciones en las Licencias de los empleados del Gobierno de la Ciudad - Ley 2718



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Publicado en B.O.: 03-07-2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley


Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 16. Licencias, del Capítulo VI de la Ley N° 471, el cual queda redactado de la siguiente forma:

"Las trabajadoras y trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a las siguientes licencias:

a) Descanso anual remunerado.-

b) Afecciones comunes.-

c) Enfermedad de familiar o menor del cual se ejerza su representación legal.-

d) Enfermedad de largo tratamiento.-

e) Maternidad y adopción.-

f) Exámenes.-

g) Nacimiento de hijo.-

h) Matrimonio.-

i) Fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en unión civil o pareja conviviente, de hijos, de padres y de hermanos, de nietos.-

j) Cargos electivos.-

k) Designación en cargos de mayor jerarquía sin goce de haberes.-

l) Donación de sangre.-

ll) Licencia deportiva.-

m) Por adaptación escolar de hijo.-

n) Licencia especial para controles de prevención del cáncer génito mamario o del Antígeno Prostático Específico (PSA), según el género.-

Sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las franquicias especiales previstas en la Ley N° 360, sus modificatorias y complementarias, y puede ser también materia de negociación en los convenios colectivos de trabajo."


Art. 2°.- Modifícase el Artículo 28°. Licencia por fallecimiento, del Capítulo VI de la Ley N° 471, el cual queda redactado de la siguiente forma:

"Las trabajadoras y trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviesen en unión civil o pareja conviviente, de hijos, nietos, padres o hermanos, de tres (3) días corridos.-

En el caso de que el fallecimiento de la cónyuge o pareja de unión civil o conviviente fuere producto o causa sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el artículo 22° de la presente para el post parto de la mujer."


Art. 3°.- Incorpórase a la Ley N° 471 el Artículo 30° Ter. Licencia Especial para Controles de Prevención, con el siguiente texto:

"Las trabajadoras y trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia especial con goce de haberes para la realización de exámenes de prevención del cáncer, según los siguientes criterios:

a) Todas las mujeres, un día al año a fin de realizar el control ginecológico completo: papanicolaou, colposcopía y examen de mamas.-

b) Los varones mayores de cuarenta y cinco (45) años, medio día al año a fin de realizar el control del Antígeno Prostático Específico (PSA).-

Las constancias de haber realizado dichos exámenes deben ser presentadas por el personal beneficiario de licencia ante la Dirección de Recursos Humanos o similar del organismo correspondiente."


Art. 4°.- Se invita a adherir a la presente ley al Poder Legislativo y al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adecuando sus respectivos convenios laborales.-


Art. 5°.- El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su sanción.-


Art. 6°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez


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