Podríamos definirla como un valor de favorabilidad entre costos y productos, obtenido en función de la labor humana, un plus que la mayor y más eficiente fuerza del trabajo incorpora a la gestión empresaria privada o a la actividad estatal.
En consecuencia, a veces se otorgan aumentos en los haberes de los trabajadores, en función de la mayor productividad que los mismos han logrado en su desempeño.
Es un concepto que apunta a la parte trabajadora y no a la empresarial.
La mayor productividad del empleado puede redundar en una mayor rentabilidad empresaria o mejor gestión pública.
Tanto para los trabajadores privados cuanto para los empleados públicos, se verifica un mayor esfuerzo –estadísticamente evaluado– que conlleva una mayor eficiencia y eficacia en el trabajo desempeñado. Esto se traduce en mejores resultados para la empresa o el ente en cuestión.
Dejando de lado a las llamadas casas de renta, el concepto productividad no resulta aplicable en absoluto a la labor desempeñada por el personal de encargados de edificios de propiedad horizontal (ley 13512), constituidos por unidad funcionales pertenecientes a diversos propietarios. Sin desmerecer las tareas de dichos trabajadores, su labor nunca puede llevar a la posibilidad de un plus por productividad. No es necesario abundar en esto. Es de meridiana claridad.
Salvo que pretendamos que productividad significa solamente cumplir con las debidas obligaciones estatutarias (ley 12981), reflejadas con mayor detalle en las convenciones colectivas vigentes. Esta pretensión es incorrecta, equivocada, desatinada e inexacta. Implica tergiversar conceptos.
Ante trascendidos periodísticos de un posible aumento “en negro” (no remunerativo) al personal de encargados de $300 para fin de año, resulta francamente irritante que se invoque para ello una mayor productividad del sector.
¿Cómo los supuestos representantes de los consorcios lo aceptan?
A futuro, sabemos que eso pasará a ser remunerativo y se incorporará a los salarios cuando se pacten nuevos aumentos para marzo/abril 2008.
Podría haberse invocado un reparto de ganancias de la FATERYH por la recaudación de los seguros obligatorios que exige el art. 27 del último CCT.
Sería entonces sí, por única vez, y a cargo exclusivo de las arcas gremiales.
Los consorcistas lo verían con agrado.
