Publicado en Liga del Consorcista (http://www.ligadelconsorcista.org)
El encargado se Jubila...?!


Escribe Dra. Rita Sessa

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Fecha: 30 Sep 2007

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El consorcio tiene trabajando como encargado a un señor o señora ya mayores y los propietarios quieren que se jubile y deje el edificio.
Acá es donde suelen presentarse problemas.


En primer lugar, el único que puede intimar a jubilarse al personal del consorcio es el administrador y lo debe hacer con arreglo al artículo 252 de la ley de Contrato de Trabajo. No lo puede hacer la asamblea de propietarios ni tampoco el consejo de administración, si lo hay.
En segundo lugar, quien administra debe saber que sólo puede intimar a jubilarse a quien está en condiciones legales para obtener un beneficio jubilatorio.


A veces el trabajador del edificio tiene la edad pero le faltan años de servicios y otras tiene los años de servicios necesarios y suficientes pero no tiene la edad requerida.


La lectura de la ley 24241 (texto vigente conforme ley 26222), permitirá al administrador realizar la intimación correctamente, evitando situaciones de riesgo patrimonial.
En todos los casos, si el encargado ocupa vivienda en el consorcio, una vez jubilado, deberá recordársele que tiene 30 días para dejarla desocupada, conforme normativa vigente.


Esto puede generar algún tipo de problemas cuando el encargado no quiere dejar la vivienda, cuando se enferma o se accidenta durante el plazo de la intimación, cuando sólo reúne los recaudos para una prestación por edad avanzada, cuando el personal femenino - pese a que tiene todos los requisitos legales para jubilarse - opta por continuar trabajando, cuando el intimado no solicita debidamente y en plazo el beneficio provisional ante ANSES o la AFJP (si es de reparto o de capitalización), etc.


Otras situaciones especiales se dan cuando el trabajador no cumplimenta los requisitos de edad y servicios para jubilarse pero tiene serios problemas de salud que le impiden continuar trabajando (sea por enfermedad o accidente inculpables o por enfermedad o accidente de trabajo) y sólo podría acceder a una eventual prestación por invalidez. Aquí corresponde la indemnización del art. 212 de la ley de contrato de trabajo, aunque el trabajador quiera o no pedir prestación por invalidez.


No se debe olvidar que una cosa es el tema previsional y otra la cuestión laboral.


Un correcto asesoramiento evitará poner al consorcio o al administrador en situaciones de riesgo patrimonial.





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