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Ley 739 Registro Unico de Obras Paralizadas y sin Certificado Final de Obra h/ 31/12/99 - Creación



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Artículo 1° — Créase el Registro Único de Obras Paralizadas y sin Certificado Final de Obra de aquellas construcciones que, por diferentes causas, fueran interrumpidas hasta el 31/12/1999, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de dicho registro.
Artículo 2° — Dentro del registro estarán incluidas:
Aquellas edificaciones declaradas "paralizadas" en base al artículo 2.1.5.2 "Obras paralizadas" del Código de la Edificación.
Aquellas construcciones que no están en condiciones de lograr el Certificado Final de Obra ni, si así fuera, la subdivisión en propiedad horizontal, por no ajustarse a la normativa vigente.
Artículo 3° — La Autoridad de Aplicación determinará la forma de publicación para poner en conocimiento dicha normativa.
Artículo 4° — La Autoridad de Aplicación remitirá a este Cuerpo cada noventa (90) días un informe técnico en el cual se detallarán las obras inscriptas en el Registro conforme el inciso a) del Art. 2°, así como las razones por las cuales se las ha paralizado, su estado de avance, el emplazamiento, el grado de cumplimiento de la normativa vigente, y las condiciones de seguridad de la misma; similar informe se hará respecto de las obras contempladas en el inciso b) de dicho Art. 2°. La citada Autoridad podrá proponer a la Legislatura los criterios a utilizar sobre las edificaciones contempladas en el Art. 2°, que concilie el interés público con el de los intereses particulares afectados.
Artículo 5° — Comuníquese, etc. FELGUERAS – Alemany

DECRETO N° 60

Buenos Aires, 18 de enero de 2002.

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 739 (Expediente N° 1.017/2002), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 14 de diciembre de 2001.
Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y remítase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Planeamiento Urbano.
El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Planeamiento Urbano, de Hacienda y Finanzas, y por el señor Jefe de Gabinete. IBARRA - García Espil - Pesce – Fernández


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