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BUENOS AIRES - Ley 13566 - Jornada Laboral para la Actividad Comercial

DEROGACION DEL DEC-LEY 9168/78
Sanciones Art.4. Jornada Laboral - Actividad Comercial - Descanso Laboral
(El decreto-ley derogado fijaba la libertad horaria para la actividad mercantil, comercios minoristas y mayoristas).

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Publicado en B.O.: 3-11-06

Promulgación: 19-10-06

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY


ARTICULO 1.- Derógase el Decreto Ley 9.168/78. Los efectos de esta derogación se producirán de pleno derecho a partir de los noventa (90) días de su promulgación. Sin perjuicio de lo determinado precedentemente, a partir de la promulgación de la presente, quedarán sin efecto alguno las penalidades previstas en el artículo 4° del Decreto-Ley que se deroga.-


ARTICULO 2.- Dentro del plazo de noventa (90) días establecido en el artículo anterior, los representantes Empresarios del Sector y la Organización Sindical representativa de los trabajadores involucrados, podrán concertar en el marco del Convenio Colectivo de la actividad y conforme lo dispuesto por la Ley de Convenciones Colectivas, las normativas a las que habrán de ajustarse la jornada y descanso laboral. (Artículo 2 vetado por el decreto de Promulgación nº 2813/06 de la presente Ley)


ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

DECRETO 2813/2006



La Plata, 19 de octubre de 2006.-


VISTO lo actuado en el expediente 2100-18601/06, correspondiente a las actuaciones D-1340/06-07, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 27 de septiembre del corriente año, mediante el cual se propicia la derogación del Decreto-Ley Nº 9168/78, y


CONSIDERANDO:
Que la norma de facto cuya derogación se impulsa, establece que los propietarios o encargados de todo tipo de establecimientos, con o sin venta al público, con o sin personal en relación de dependencia, podrán fijar libremente los días y el horario de actividades, apertura, cierre y duración de la jornada, estándoles permitido desarrollar su actividad en días domingos y feriados sin sujeción a jornada mínima, ni obligatoriedad de compensar cerrando en día hábil;

Que a través del proyecto en examen, se establece que los efectos de esa derogación se producirán de pleno derecho a partir de los noventa (90) días de la promulgación; no obstante lo cual quedarán sin efecto alguno -desde la promulgación - las penalidades previstas por el artículo 4° del Decreto-Ley que se deroga;

Que por otra parte, el artículo 2º establece que dentro del plazo de noventa (90) días estipulado en el artículo 1º, los representantes Empresarios del Sector y la Organización Sindical representativa de los trabajadores involucrados, podrán concertar, en el marco del Convenio Colectivo de la actividad y conforme lo dispuesto por la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo, las normativas a las que habrán de ajustarse la jornada y descanso laboral;

Que de acuerdo a lo determinado por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso de la Nación dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social;

Que el artículo 1º del texto en análisis nada cambia sobre el régimen de jornada y descansos establecidos por la Ley Nacional dictada en consecuencia del imperativo constitucional, siendo el propósito de su sanción su derogación en virtud del momento histórico en que había sido dictado;

Que distinto tratamiento ha de tener el artículo 2º del proyecto en examen, ya que por lo antes señalado, su texto colisionaría con las previsiones del artículo 31 de la Ley Fundamental de la Nación, por ser la jornada y descanso laboral, materia reservada al Poder Legislativo Nacional;

Que en uso de dichas prerrogativas, el Congreso Nacional legisló, a través de la Ley Nº 20744 y sus modificatorias, todo lo concerniente a las Negociaciones Colectivas de Trabajo;

Que en sentido concordante con lo señalado precedentemente, se ha expedido el Ministro de Trabajo;

Que la objeción que se realiza no altera la unidad de texto, ni va en detrimento de la sistematicidad de la ley;

Que en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores y fundado en razones de mérito y constitucionalidad, es necesario para este Poder del Estado, ejercer las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución Bonaerense.-


Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:


ARTICULO 1º. Vetar el artículo 2º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 27 de septiembre de 2006, al que hace referencia el Visto del presente.-


ARTICULO 2º. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.-


ARTICULO 3º. Comunicar a la Honorable Legislatura.-


ARTICULO 4º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.-


ARTICULO 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archívese.-
Florencio Randazzo - Felipe Solá

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La Dra. Rita Lidia Sessa es parte del Staff de Colaboradores de la Revista de Jubilaciones y Pensiones.

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