LEY N° 1.679 - Condiciones para la titularidad docente
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Publicación en B.O.: 27/05/2005
Artículo 1° - Confírmase en carácter de titular a las/los agentes que, habiendo tomado el cargo antes del 31 de marzo de 2004 inclusive, revisten en carácter de interinos/as, al momento de la promulgación de la presente ley, en escuelas de enseñanza media, técnica y ciclos básicos de formación ocupacional dependientes de la Dirección de Educación Media y Técnica, en escuelas de nivel medio dependientes de la Dirección de Educación Artística, en el nivel inicial, primario y medio de los establecimientos dependientes de la Dirección General de Educación Superior y en los centros educativos de nivel secundario, Centros de Formación Profesional Nros. 1, 4, 7, 24 y CIFPA, dependientes de la Dirección de Educación de Adultos y del Adolescente, en todos los cargos de base y cargos de ascenso excepto los de conducción, de acuerdo con las condiciones que establece la presente ley.
Artículo 2° - Son requisitos para ser confirmado/a como titular:""a) Revistar en situación activa, al momento de la promulgación de la presente ley, en los cargos u horas cátedra que aspira a titularizar.""b) Poseer título docente para el cargo u hora cátedra que aspira a titularizar. En caso de no poseer título docente, reunir los siguientes requisitos:""I. En caso de poseer título habilitante y supletorio, deberá contar con un año de antigüedad en el cargo u hora cátedra al 31/3/04.""II. En caso de no poseer título oficial deberá haber aprobado el examen de idoneidad y contar con dos años de antigüedad en el cargo u hora cátedra al 31/3/04.""La Secretaría de Educación durante el ciclo lectivo 2005 fijará una única instancia para la aprobación de dicho examen de idoneidad destinada a los/as docentes que no lo hayan rendido previamente.""c) Poseer concepto no inferior a muy bueno en el establecimiento donde solicita su titularización en el año 2004.
Artículo 3° - No tendrá derecho a ser titularizado el personal que goce de una jubilación o retiro en cualquier jurisdicción del país.
Artículo 4° - El personal docente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 2°, será confirmado en las horas cátedra o cargos que reviste como interino, hasta completar un máximo de:""a) Cuarenta y cinco (45) horas cátedra.""b) Dos (2) cargos de preceptor/a y/o maestro/a de enseñanza práctica y/o ayudante y/o cargo de jornada simple excepto de conducción.""c) Un (1) cargo de jornada simple excepto de conducción y hasta veinte (20) horas cátedra.""d) Doce (12) horas cátedra, en el caso de los titulares de cargos de conducción o asesor pedagógico o cargo de jornada completa.""e) Exclusivamente en los establecimientos con régimen de profesor por cargo podrán acumular hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) horas.""Los máximos establecidos en el presente artículo incluirán las horas cátedra y/o cargos que el/la docente con derecho a confirmación, ya posea como titular. El/la agente podrá renunciar a cargos que ya posea en carácter de titular, para ser confirmado/a en otros.
Artículo 5° - El/la docente que se desempeña como interino/a en un cargo de mayor jerarquía tendrá derecho a ser confirmado/a como titular en el cargo u horas de base que retenga en carácter de interino/a con licencia, siempre que reúna los restantes requisitos de la presente ley.
Artículo 6° - El/la docente que se desempeña como suplente en un cargo que queda vacante en virtud de la presente ley, tendrá derecho a ser confirmado/a en carácter de titular, siempre que en dicho cargo reúna los restantes requisitos enunciados en la presente ley.
Artículo 7° - La Secretaría de Educación enviará a las Direcciones de cada establecimiento lo siguiente:""a) Planilla para que el/la docente complete con sus datos especificando cargos u horas que solicita titularizar.""b) Planilla para que el/la docente realice la declaración jurada de cargos u horas que posea en todos los establecimientos dependientes de la Secretaría de Educación, de cualquier área y nivel.""c) Planilla para que el/la docente efectúe la opción de cargos u horas cuando supere los topes establecidos en el artículo 4° de la presente ley.""Los miembros de las juntas de clasificación asesorarán a la Dirección de cada establecimiento para la confección de las mencionadas planillas.
Artículo 8° - La Dirección de cada establecimiento deberá verificar el cumplimiento del artículo 2°, incisos a) y c) de la presente ley en todos los docentes incluidos en las planillas antes mencionadas.
Artículo 9° - Las escuelas tendrán un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la recepción de las planillas correspondientes, para enviar a las Juntas de Clasificación, el listado de docentes a confirmar.""Las Juntas de Clasificación corroborarán la información, en lo referente al artículo 2° inciso b) y artículo 4°. En un plazo de treinta (30) días corridos deberán enviar la documentación correspondiente a la Dirección Administrativa Docente (DAD).""La Dirección Administrativa Docente (DAD) tendrá un plazo de sesenta (60) días corridos para la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la presente ley.
Artículo 10 - Las horas que queden vacantes en virtud de esta titularización deberán ser incluidas en las siguientes convocatorias a concursos de conformidad con el Estatuto del Docente, Ordenanza N° 40.593, incluyendo el concurso 2005.""Cláusula transitoria""La Secretaría de Educación realizará el concurso 2005 de los cargos a que se refiere el artículo 1° restringiéndose a las vacantes producidas entre el 1° de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005.
Artículo 11 - Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany
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