LEY N° 1.687 - Educación ambiental
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Capítulo I - De la Educación Ambiental
Artículo 1° - Es objeto de la presente ley la incorporación de la educación ambiental en el sistema educativo formal, no formal y mediante modos alternativos de comunicación y educación, garantizando la promoción de la educación ambiental en todas las modalidades y niveles, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - Definición. La educación ambiental promueve procesos orientados a la construcción de valores, conocimientos y actitudes que posibiliten formar capacidades que conduzcan hacia un desarrollo sustentable basado en la equidad y justicia social, el respeto por la diversidad biológica y cultural.
La compleja naturaleza de lo ambiental requiere trabajar desde un marco de esfuerzos conjugados, y en la elaboración de consensos entre los distintos sectores sociales e institucionales integrando diversas visiones y necesidades, por lo cual se contemplan tres campos de acción: la educación ambiental formal, la educación ambiental no formal y la educación ambiental informal.
Artículo 3° - Objetivos. Los objetivos de la educación ambiental son:
a) El desarrollo de la conciencia ambiental,
b) La participación y la responsabilidad de la comunidad hacia la problemática ambiental,
c) Construir una mirada crítica de la realidad socio ambiental local en el marco de la región, que permita posicionarse en un lugar protagónico para el reconocimiento de problemas ambientales y el planteo de soluciones,
d) Fomentar una actitud crítica respecto del estilo de desarrollo vigente y de las prácticas y modos de pensar la relación sociedad - naturaleza,
e) Incorporar el saber ambiental en forma transversal a las diferentes áreas de conocimiento,
f) Desarrollar una comprensión compleja del ambiente, considerándolo en sus múltiples y complejas relaciones, comprendiendo aspectos ecológicos, sociológicos, políticos, culturales, económicos y éticos,
g) Incentivar la participación responsable y comprometida, individual y colectiva en el cuidado ambiental y la búsqueda de una mejor calidad de vida,
h) Estimular y apoyar procesos de investigación - acción,
i) Acordar una ética ambiental y promover el desarrollo sustentable,
j) Defender el patrimonio natural y cultural,
k) Promover la concientización sobre las problemáticas ambientales locales y regionales,
l) Resignificar la crisis ambiental como crisis de conocimiento,
m) Propiciar el análisis crítico de la realidad y la construcción de saberes ambientales,
n) Promover la participación comunitaria en la definición, análisis y toma de decisiones.
Artículo 4° - Finalidad. El proceso de educación ambiental promoverá:
a) La adquisición de conocimientos sobre el ambiente,
b) Sus problemas y la forma de diseñar soluciones,
c) La adquisición de aptitudes y destrezas necesarias para la prevención de problemas ambientales y,
d) El diseño de soluciones a los problemas ambientales urbanos.
Capítulo II - Comité Coordinador de Asuntos Ambientales
Artículo 5° - Autoridad de Aplicación. Créase en el ámbito de la Secretaría de Educación, en conjunto con la Subsecretaría de Medio Ambiente, el Comité Coordinador de Asuntos Educativos Ambientales, el cual funcionará como autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 6° - Dicha autoridad de aplicación será la encargada de coordinar las actividades educativas formales, no formales e informales en orden al cumplimiento de los fines de la presente.
Artículo 7° - Los integrantes del comité serán designados por la Secretaría de Educación y la Subsecretaría de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 8° - Entiéndase como educación formal a todas las actividades realizadas en los centros educativos públicos o privados dependientes del Gobierno de la Ciudad, incluyendo a la educación inicial, primaria, media y la superior en todas sus formas y niveles.
Artículo 9° - Entiéndase como educación no formal:
a) Actividades extracurriculares y/o de extensión relacionadas dentro de los establecimientos educativos con intervención de la dirección de cada establecimiento,
b) Educación no formal comunitaria que incluye a las Organizaciones no Gubernamentales, las empresas públicas y privadas, los sindicatos, y aquellas otras instituciones cuyos objetivos y finalidades acuerden con aquellos expresados en los artículos 2° y 3° de la presente.
Artículo 10 - Entiéndase como educación informal a aquélla que se realiza a través de medios masivos de comunicación e información.
Artículo 11 - La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar, difundir, implementar y dictar talleres, seminarios, jornadas y cursos ambientales, dirigidos a las escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando los diferentes niveles del sistema educativo. Promover, asimismo, la realización de campañas en la vía pública con la participación de docentes y estudiantes, destinada a crear hábitos y conciencia en la población sobre la necesidad de minimizar los volúmenes de residuos sólidos urbanos,
b) Generar material didáctico referido a la temática ambiental para las campañas respectivas, respetando las particularidades barriales y culturales,
c) Creación y organización de una biblioteca temática en cada Centro de Gestión y Participación,
d) Generar encuentros interbarriales de intercambio de experiencias e investigación, así como también de formación, capacitación y actualización del personal docente y no docente,
e) Colaborar en la capacitación no formal en temas referidos a la problemática ambiental de cada barrio,
f) Facilitar la interacción entre diferentes actores sociales,
g) Promover la difusión de problemáticas ambientales,
h) Difundir prácticas educativo-ambientales innovadoras,
i) Estimular la articulación de recursos, programas y proyectos existentes, para su optimización,
j) Contribuir a la entrada de la dimensión ambiental en todas las áreas de gestión,
k) Promover programas de capacitación dirigidos a los empleados públicos,
l) Colaborar en el diseño de actividades educativas desarrolladas en los Centros Educativos Ambientales existentes,
m) Difundir información educativo ambiental por diversos medios de comunicación masiva,
n) Promover el desarrollo de los diseños curriculares, enfoques transversales e interdisciplinarios,
ñ) Promover y asesorar en el desarrollo de documentos de apoyo curricular en educación ambiental,
o) Promover programas de formación docente en educación ambiental dentro de los canales formales del sistema.
Artículo 12 - La autoridad de aplicación promoverá las siguientes acciones:
a) Desarrollar modelos de arquitectura escolar que favorezcan la integración ambiental de las unidades educativas,
b) Impulsar la formación de técnicos y especialistas en la temática ambiental, en los establecimientos educativos de nivel medio,
c) Promover la inclusión de la problemática ambiental en los proyectos institucionales de las unidades escolares y facilitar el abordaje de los conflictos socio-ambientales de la comunidad y la región,
d) Brindar asesoramiento en el diseño o implementación de proyectos de educación ambiental,
e) Adecuar las actividades, proyectos, materiales y campañas a las posibilidades de personas con capacidades diferentes,
f) Funciones y coordinar acciones articuladamente con los consejos consultivos de los Centros de Gestión y Participación,
g) Generar espacios de formación, capacitación y actualización del personal docente y no docente de las instituciones educativas,
h) Organización de reuniones informativas con especialistas de empresas y Organizaciones no Gubernamentales,
i) Asesorar a las diversas áreas de gobierno para el diseño e implementación de campañas y programas de educación, capacitación e información ambiental,
j) Asesoramiento a las instituciones educativas u Organizaciones no Gubernamentales en la formación de proyectos,
k) Generación de encuentros interbarriales de intercambio de experiencias e investigación, así como también de formación y capacitación,
l) Implementar campañas de educación comunitaria, control y monitoreo, programas de difusión y concientización,
m) Coordinación de actividades para la educación comunitaria barrial.
Capítulo III - Educación Ambiental Regional por Centros de Gestión y Participación
Artículo 13 - Los Centros de Gestión y Participación colaborarán con el Comité Coordinador de Asuntos Educativos Ambientales contextualizando las propuestas de trabajo, a través de los consejos consultivos de los Centros de Gestión y Participación, teniendo en cuenta las características particulares de cada barrio.
Artículo 14 - Los gastos que demande la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 15 - Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany
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