LEY N° 1.723 - Prevención y protección de la salud de los menores que padezcan las consecuencias del abuso en consumo de alcohol
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Publicado el 09/08/2005
Capítulo I - Consumo abusivo de alcohol.
Asistencia y derivación niño, niña y/o adolescente
Artículo 1° - Principio general. La presente ley garantiza la prevención y protección de la salud de los menores de 18 años que padezcan las consecuencias del abuso del consumo de alcohol, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 114 y la Ley Nacional de Lucha Contra el Alcoholismo (Ley N° 24.788), a través de su inserción en programas comunitarios que garanticen el disfrute del nivel más alto de salud.
Artículo 2° - Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, u organismo que en el futuro correspondiere.
Artículo 3° - Primer nivel de atención. Cuando un niño, niña y/o adolescente arribe a establecimientos asistenciales o efectores del subsector estatal de la seguridad social y/o privado, bajo los efectos del consumo abusivo de alcohol, asociado o no a otros trastornos, será asistido en todo lo pertinente a la atención integral de su salud y se dará aviso, a través del servicio social, a sus padres, tutores, representantes y/o responsables para que concurran a tomar conocimiento de la situación que padece y se les proponga una intervención de orientación respecto del problema diagnosticado.
Igual tratamiento se dará a todo niño, niña y/o adolescente que ingrese al centro hospitalario por cualquier otra patología, cuando el profesional interviniente detecte signos o síntomas de abuso de alcohol.
Artículo 4° - Derivación. Cumplidos los recaudos del artículo 3°, el niño, niña y/o adolescente será derivado para una orientación familiar.
La derivación se hará dentro del mismo efector que haya asistido al niño, niña y/o adolescente en primera instancia, o a cualquier otro centro cercano a su domicilio, con equipo especializado en el tema o en salud mental.
Igual procedimiento implementarán los establecimientos asistenciales o efectores de los subsectores de la seguridad social y/o privado, quienes luego de una primera asistencia de orientación, podrán en base a diagnóstico de situación, derivar a tratamiento a los establecimientos asistenciales o efectores del subsector estatal, sólo cuando no cuenten con recurso especializado en el área, y siendo de aplicación lo establecido en los arts. 43 y 45 de la Ley N° 153 -Ley Básica de Salud-.
Artículo 5° - Responsables del niño, niña y/o adolescentes. Obligaciones. Los padres, tutores, representantes y/o responsables del menor serán puestos en conocimiento de la situación que padece el niño, niña y/o adolescente y se les hará saber que deben acompañarlo en el proceso de orientación médico-psicosocial como así también en su tratamiento y rehabilitación, si esto último fuera necesario.
Artículo 6° - Tratamiento. El niño, niña y/o adolescente deberá concurrir al centro de atención que se le asigne y éste tendrá la obligación de atenderlo dentro de los 15 días de efectuada la derivación. El centro dará prioridad al niño, niña y/o adolescente en su tratamiento por el solo hecho de contar con una orden de derivación especializada.
Artículo 7° - Centros de derivación. Los centros de derivación que presten el servicio de orientación familiar se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Los efectores del subsector estatal serán seleccionados en número suficiente en función a las áreas programáticas de los hospitales existentes en la actualidad.
b) Darán prioridad a la atención de los niños, niñas y/o adolescentes derivados con orden especializada por los efectores de salud de los tres subsectores.
c) Contarán con equipos interdisciplinarios, debidamente capacitados.
d) Son responsables del seguimiento del niño, niña y/o adolescente y sus familias, en base a un mínimo de entrevistas a definir según reglamentación.
e) En todos los casos informarán sobre su intervención y los resultados del seguimiento al área de monitoreo epidemiológico de mayor rango existente en la estructura del Gobierno de la Ciudad a fin de garantizar el observatorio necesario de la incidencia de este problema en la comunidad.
Artículo 8° - Red asistencial. Los centros de derivación trabajarán en forma interrelacionada con los hospitales de la ciudad, centros de salud, efectores de salud de la seguridad social y/o privada y Organizaciones No Gubernamentales que se dediquen a tratar el problema social del consumo abusivo de alcohol; como así también las que formen parte del Consejo Asesor de Lucha Contra el Alcoholismo establecido por el artículo 11 de la Ley Nacional de Lucha Contra el Alcoholismo (Ley N° 24.788).
Capítulo II - Medidas de protección especial
Artículo 9° - Protección especial de derechos. Los niños, niñas y/o adolescentes que padezcan las consecuencias del abuso de consumo de alcohol son pasibles de las medidas de protección especial previstas por el artículo 37 de la Ley N° 114, en el caso que correspondiere.
Artículo 10 - No concurrencia de padres, tutores y/o responsables. Cuando los padres, tutores y/o responsables del niño, niña y/o adolescente no concurran en los términos del artículo 3° a tomar conocimiento de la situación que padece, o el niño, niña y/o adolescente no pueda brindar la información necesaria para ubicarlos, se dará aviso al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad quien actuando en colaboración con la Asesoría General Tutelar y áreas pertinentes coordinará las acciones necesarias para la atención del niño, niña y/o adolescente y su inserción en un programa que garantice su protección integral, además de arbitrar todas las medidas necesarias para la ubicación de los parientes con deber de alimentación según lo establecido en el capítulo IV, título VI del Código Civil.
Artículo 11 - Cláusula Transitoria: por la presente se fija un plazo de ciento ochenta (180) días para que los centros de derivación articulen las medidas y adecuen los equipamientos y recursos que sean necesarios y conducentes al fiel cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley.
Artículo 12 - Comuníquese, etc.
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