BUENOS AIRES - Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas - Ley 12.006
Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas. Ley 12006. Compensación especial mensual
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Publicado en B.O.: 9-8- 2006
VISTO el Expediente 2305-1053/06 del registro del Ministerio de Economía por el cual se propicia el dictado de un decreto relacionado con el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, y
CONSIDERANDO:
Que, oportunamente, por la Ley Nº 12.006 se creó el beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicia para soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas, (T.O.M.) o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas;
Que dicho Beneficio se hizo extensivo a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, en situación de retiro o baja voluntaria, no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las leyes que los rijan y no hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas;
Que la Pensión Social Islas Malvinas fue fijada en el equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por rubros “Sueldos y Regas” que percibe el grado de Cabo del Ejército Argentino;
Que se estableció también, que el beneficio se extendiera a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los determinados en el Artículo 30 de la Ley N° 12.006, en cuyo caso, el importe del mismo será del setenta y cinco por ciento (75 %) del monto mencionado precedentemente;
Que es decisión del Estado Provincial incrementar el beneficio, intentando dar a los veteranos de guerra comprendidos en la Ley N° 12.006 y sus modificatorias, una mayor cobertura para asegurarles un respetable nivel de vida;
Que a esos fines, y en función de las posibilidades financieras, se establece una compensación especial para los beneficiarios de la Pensión Social Islas Malvinas;
Que las actuales circunstancias ameritan la necesidad del dictado de un precepto excepcional que permita su aplicación en forma inmediata;
Que la doctrina ha venido sosteniendo la legitimidad del dictado de normas de necesidad y urgencia cuando medien circunstancias que lo justifiquen;
Que dicha atribución ha sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina invocándose, en referencia a ello, que “... el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional” (Conf. Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo” T. 1 Pág. 309, Villegas Basabilvaso, Benjamín, “Derecho Administrativo” T. 1. Pág. 285 ss.) así como también Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11:405, 23:257);
Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°: Establécese, a partir del 1° de julio de 2006, para los beneficiarios, contemplados en la Ley N° 12.006 y sus modificatorias, una compensación especial mensual de pesos ciento doce con cincuenta centavos ($ 112,50).
ARTICULO 2°: Establécese que cuando los beneficiarios sean los comprendidos en el Artículo 3° de la Ley 12.006 y sus modificatorias, la compensación especial mensual será del setenta y cinco por ciento (75 %) del monto mencionado en el Artículo precedente.
ARTICULO 3°: Establécese que la compensación especial que se crea por el presente Decreto, estará sujeta a los descuentos correspondientes al “Instituto de Obra Médico Asistencial” (I.O.M.A.),
ARTICULO 4°: Establécese que la compensación especial que se crea por el presente Decreto, será absorbida por los futuros incrementos salariales que se determinen para la remuneración mensual, integrada por rubros “Sueldos y Regas”, que percibe el grado de Cabo del Ejército Argentino.
ARTICULO 5°: Dese cuenta a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 6°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA, pase al Ministerio de Economía para su cumplimiento y demás efectos.
FDO.: Gerardo A. Otero - Felipe Solá
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