Modificación del Régimen de Faltas de la Ciudad Ley 1921
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Publicado en B.O.C.B.A.: 12/04/2006
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley: Modificación a la Ley N° 451 "Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires"
Artículo 1° - Modifícase el artículo 31 del Libro I, Disposiciones Generales, Título IV, del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 31- Reiteración de la misma falta. Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, la sanción prevista se eleva en un tercio, salvo que de las disposiciones particulares de este Régimen surja un agravamiento expreso por la reiteración".
Artículo 2° - Modifícase el artículo 2.1.1 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2.1.1: Elementos de prevención contra incendio. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga, es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil pesos ($ 2.000).
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de veinte mil pesos ($ 20.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del establecimiento".
Artículo 3° - Modifícase el artículo 2.1.2 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2.1.2: "Conductores eléctricos. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos que no se hallen dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en la normativa vigente, o se encuentren al alcance de la mano, en la vía pública o realizados en forma clandestina, es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil pesos ($ 2.000) y/o clausura del establecimiento".
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de veinte mil pesos ($ 20.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del establecimiento".
Artículo 4° - Modifícase el artículo 2.1.3 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2.1.3: Lugares con acceso de público. El/la titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la tolerada por la capacidad del lugar, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".
Artículo 5° - Modifícase el artículo 2.1.4 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2.1.4: Obligación de locales bailables de poseer certificado. El/la titular o responsable de un local bailable que no posea el certificado de superintendencia de bomberos de acuerdo a la normativa vigente o luego de una refacción es sancionado/a con multa de tres mil pesos ($ 3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del local.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".
Artículo 6° - Modifícase el artículo 4.1.1 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 4.1.1: Ausencia de habilitación y desvirtuación de rubro. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, o en infracción a la habilitación o permiso concedido, es sancionado/a con multa de tres mil pesos ($ 3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".
Artículo 7° - Modifícase el artículo 4.1.3 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 4.1.3: Expendio de bebidas alcohólicas. El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas a una persona en estado de embriaguez, o que permita o tolere que las consuma en dicho establecimiento es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a un mil pesos ($ 1.000) y/o clausura del establecimiento.
La sanción se elevará de un mil pesos ($ 1.000) a tres mil pesos ($ 3.000) y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".
Artículo 8° - Modifícase el artículo 4.1.16 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 4.1.16: Ingreso indebido de personas menores de edad. El/la titular de un establecimiento que admita el ingreso o permanencia de una persona menor de edad a un espectáculo público o a un local comercial, en contravención con las reglamentaciones vigentes, es sancionado/a con multa de un mil pesos ($ 1.000) a tres mil pesos ($ 3.000) y/o clausura del establecimiento.
La sanción se elevará de tres mil pesos ($ 3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".
Artículo 9° - Modifícase el artículo 4.1.17 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 4.1.17: Venta o consumo de bebidas alcohólicas. El/la titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de baile clases B y C en el que se vendan, entreguen o consuman bebidas alcohólicas ya sea que lo hagan los concurrentes o personal del establecimiento, sean menores o no, en horario habilitado exclusivamente para menores, es sancionado/a con multa de tres mil pesos ($ 3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".
Artículo 10 - Modifícase el artículo 4.1.18 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 4.1.18: Exhibición indebida de bebidas alcohólicas. El/la titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de baile clases B y C en el que se exhiban bebidas alcohólicas, o en el que las mismas no permanezcan en sus envases originales en lugar cerrado sin acceso de los concurrentes, en horario habilitado exclusivamente para menores, es sancionado/a con multa de un mil pesos ($ 1.000) a tres mil pesos ($ 3.000) y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".
Artículo 11 - Modifícase el artículo 4.1.22 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 4.1.22: Exhibición de documentación obligatoria. El/la responsable de una actividad lucrativa que no exhiba la documentación exigible, es sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil quinientos pesos ($ 2.500).
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de tres mil pesos ($ 3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".
Artículo 12 - Modifícase el artículo 9.1.1 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 9ª, Capítulo I "Administración y servicios públicos", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 9.1.1: Obstrucción de inspección. El/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones es sancionado/a con multa de un mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) y/o clausura del establecimiento.
La sanción se elevará de diez mil pesos ($ 10.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) y/o clausura del establecimiento, si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público o en todo establecimiento donde en forma permanente y/o transitoria sean alojadas personas.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".
Artículo 13 - Modifícase el artículo 11.1.1 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de vigilancia, custodia y seguridad", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 11.1.1: Personas físicas. El/la que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil pesos ($ 2.000) y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad que se trate.
La sanción se elevará de dos mil pesos ($ 2.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad que se trate si dicha actividad es realizada en un local bailable o local de gran afluencia de público".
Artículo 14 - Modifícase el artículo 11.1.7 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de vigilancia, custodia y seguridad", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 11.1.7: Contratación de prestadores. El/la titular y/o responsable del establecimiento que contrate personas físicas o jurídicas que presten servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado con multa de cinco mil pesos ($ 5.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del local o establecimiento.
La sanción se elevará de diez mil pesos ($ 10.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o local de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".
Artículo 15 - Modifícase el artículo 11.1.8 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de vigilancia, custodia y seguridad", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 11.1.8: Agresiones físicas a concurrentes. El/la prestatario/a de servicios de seguridad de personas o bienes, titular o responsable de un local o establecimiento en el que se produzcan agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en las adyacencias, es sancionado/a con multa de dos mil pesos ($ 2.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del local o establecimiento.
La sanción se elevará de cinco mil pesos ($ 5.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble."
Artículo 16 - La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 17 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello
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