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Reglamentación del Subsidio de Contención Familiar

Norma que reglamenta la implementación del “Subsidio de Contención Familiar”, establecido por el Decreto Nº 599/2006.

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Publicada en BO el 17-7-06

Resolución 583/2006 ANSes

VISTO el Expediente Nº 02499810466576790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el Decreto Nº 599 de fecha 15 de mayo de 2006, la Resolución D.E.A Nº 1178 de fecha 31 de octubre de 2002; y CONSIDERANDO:


Que, a través del presente expediente se tramita la reglamentación del Decreto Nº 599/06, que instituye el “Subsidio de Contención Familiar”.


Que el mismo contempla los fallecimientos de los beneficiarios residentes o no en el país, acaecidos a partir del 1º de mayo de 2006.


Que el artículo 3º del Decreto considera beneficiario a toda persona que al momento de su fallecimiento hubiera solicitado una prestación jubilatoria o de pensión siempre que procediere su otorgamiento o tuviere acordada la misma.


Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL es la responsable de administrar, liquidar, otorgar y poner al pago el Subsidio de Contención Familiar de aquellos beneficiarios contemplados en el artículo 1º incisos a), b), c) y d) del Decreto Nº 599/06.


Que el Decreto Nº 599/06 en su artículo 6º establece que en caso de no presentarse derechohabientes del beneficiario con derecho a Pensión, podrán percibir el “Subsidio por Contención Familiar” los herederos del causante.


Que, según lo establecido por el artículo 9º del mencionado Decreto esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tiene facultades para implementar los procedimientos que correspondan a fin de efectivizar el pago del Subsidio de Contención Familiar.


Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, sin objeciones legales que formular.


Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741, de fecha 26 de diciembre de 1991, el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el Decreto Nº 106/03 y el Decreto Nº 599/06.


Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:


ARTICULO 1º — Son acreedores a la liquidación del Subsidio de Contención Familiar los derechohabientes o herederos de aquellos beneficiarios, residentes o no en el país, cuyo fallecimiento ocurriere a partir del 1º de mayo de 2006, a saber: a) Beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión incluidos en las disposiciones de las leyes Nº 18037 y 18038; b) Beneficiarios de Cajas Provinciales de Previsión transferidas al ámbito Nacional, excepto las correspondientes a Policías y Servicios Penitenciarios; c) Beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241) que perciban una prestación cuyo haber se encuentre integrado en todo o en parte con fondos provenientes del Régimen Previsional Público; d) Beneficiarios de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.


ARTICULO 2º — El pago del Subsidio por Contención Familiar será liquidado a los derechohabientes del beneficiario, sin tramitación previa, conjuntamente con el beneficio que derive del causante.Dicho monto se proporcionará en función al porcentaje de coparticipación que le correspondiere a cada derechohabiente.


ARTICULO 3º — En caso de no presentarse derechohabientes del beneficiario podrán solicitar este Subsidio los herederos del mismo, aplicándose el procedimiento vigente para el pago de haberes devengados a herederos sin trámite de sucesión, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución DE.A Nº 1178/02.A los fines de salvaguardar los eventuales derechos de los causahabientes que pudieran existir, deberá abonarse a partir de los noventa (90) días corridos contados desde la fecha de fallecimiento del causante.


ARTICULO 4º — Establécese que no resultan de aplicación los artículos 7º y 8º de la Resolución DE.A Nº 1178/02 y cualquier otro artículo de la citada Resolución que se oponga a la presente.


ARTICULO 5º — El Subsidio por Contención Familiar consistirá en el pago de una suma fija, por única vez, de Pesos Un mil ($ 1.000) en virtud del fallecimiento de un beneficiario, independientemente de la cantidad de prestaciones que el mismo percibía al momento del deceso.


ARTICULO 6º — El derecho al cobro del subsidio prescribirá al año, contado desde la fecha de fallecimiento del beneficiario.


ARTICULO 7º — El Subsidio por Contención Familiar que sea administrado, liquidado, otorgado y puesto al pago por la Administración Nacional de la Seguridad Social deberá ser solicitado ante las Unidades de Atención Integral.


ARTICULO 8º — Facúltase a la GERENCIA NORMATIZACION DE PRESTACIONES Y SERVICIOS para normatizar el Procedimiento de implementación establecido en la presente Resolución.


ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


— Sergio T.Massa.

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La Dra. Rita Lidia Sessa es parte del Staff de Colaboradores de la Revista de Jubilaciones y Pensiones.

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