Decreto DNU 1599/2005 - Pago de parte de la Deuda Externa
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Publicado en B.O.: 16/12/2005
VISTO la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que, en relación a las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los Artículos 4º, 5º y 6º de la Ley citada definieron su composición, objeto, método de exposición y régimen jurídico, disponiendo su afectación al respaldo de la base monetaria, su inembargabilidad y su aplicación exclusiva a los fines previstos en dicha norma.
Que en la actualidad se advierten superávit comercial y de cuenta corriente en la balanza de pagos y una situación de solvencia fiscal que permiten la aplicación parcial de las referidas reservas a la atención de compromisos con organismos financieros internacionales, en la medida que no se vea afectado el respaldo del CIEN POR CIENTO (100%) de la base monetaria.
Que, en consecuencia, se considera conveniente establecer que las reservas que excedan de dicho porcentaje pueden ser destinadas al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales, siempre que dichas operaciones resulten de un efecto monetario neutro.
Que, en el caso, se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyense los Artículos 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias, los que quedarán redactados del siguiente modo:
“ARTICULO 4º.- Las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas a respaldar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.
“ARTICULO 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado.
Las reservas que excedan del porcentaje establecido en el artículo 4º, se denominarán reservas de libre disponibilidad.
“ARTICULO 6º.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en los artículos anteriores son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. Las reservas, hasta el porcentaje establecido en el artículo 4º, constituyen, además, prenda común de la base monetaria. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.
Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales.”.
Art. 2º — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne. — Carlos A. Tomada. — Juan C. Nadalich. — Daniel F. Filmus. — Ginés M. González García.
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