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BUENOS AIRES - Los restaurantes y bares deberán tomar medidas para restringir el consumo de sal en sus locales, incluyendo el poner a disposición sal de bajo contenido de sodio - Ley 14349

Ley 14.349 - Incorporación en las cartas del menú de locales gastronómicos la leyenda "El consumo excesivo de sal es perjudicial para la salud" – Obligación de poner a disposición de los consumidores sal de bajo contenido en sodio.

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Publicado en B.O.: 23/01/2012

ARTÍCULO 1º - En los restaurantes, bares y establecimientos gastronómicos públicos o privados donde se expendan comidas para ser consumidas en el lugar, deberá incorporarse en las cartas de menú, la leyenda "el consumo excesivo de sal es perjudicial para la salud".

ARTÍCULO 2º - Las cartas de menú deberán llevar la leyenda en un lugar suficientemente visible y en letra clara, conforme lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 3º - Será obligatorio para los establecimientos prescriptos en el artículo 1º, poner a disposición de los consumidores que lo requieran, sal dietética con bajo contenido en sodio.

ARTÍCULO 4º - Entiéndase por sal dietética con bajo contenido en sodio, las mezclas salinas que por su sabor (sin aditivos aromatizantes) sean semejantes a la sal de mesa (cloruro de sodio) y que no contengan cantidad superior a ciento veinte (120) miligramos de sodio por cien (100) gramos de producto.

ARTÍCULO 5º - Se considerarán faltas los incumplimientos a las obligaciones establecidas en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente Ley.

ARTÍCULO 6º - Constatada la falta por el funcionario competente, se procederá a labrar el acta correspondiente y se procederá a intimar al responsable del establecimiento habilitado para que en el plazo de quince (15) días hábiles, subsane la omisión.

ARTÍCULO 7º - En caso de incumplimiento, se continuarán las actuaciones de conformidad al procedimiento del Código Contravencional de la Provincia de Buenos Aires.

Las sanciones serán de multa y podrán variar de pesos trescientos ($ 300) a pesos cinco mil ($ 5.000) y, en caso de reiteración, se podrá aplicar como accesoria la inhabilitación del establecimiento por un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días.

ARTÍCULO 8º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y determinará su Autoridad de Aplicación, quién podrá delegar sus facultades y funciones en los Municipios.

ARTÍCULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de la Plata, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once.

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La Dra. Rita Lidia Sessa es parte del Staff de Colaboradores de la Revista de Jubilaciones y Pensiones.

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