Ley 25.891 - SERVICIOS DE COMUNICACIONES MOVILES
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - La comercialización de servicios de comunicaciones móviles podrá realizarse, únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para ello, quedando prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que no revista ese carácter.
ARTICULO 2º - Las empresas que comercialicen equipos o terminales móviles, deberán registrar y sistematizar los datos personales, filiatorios, domiciliarios, que permitan una clara identificación de los adquirentes. En caso que los adquirentes sean personas distintas del usuario, o personas jurídicas, u organismos del Estado, se deberá indicar la identificación del usuario final en los términos precedentemente indicados. Estas previsiones se cumplirán aun en aquellos casos en que los equipos se habiliten sólo para su uso con créditos provenientes de tarjetas para telefonía celular.
ARTICULO 3º - Los licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) deberán establecer e intercambiar entre sí, juntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), en forma diaria, el listado de terminales robadas, hurtadas o extraviadas informadas por sus clientes;
negarse a otorgar servicio a quien lo solicitare mediante la utilización de terminales incluidas en el registro o base de datos creado a tal efecto;
prever mecanismos tendientes a proporcionar, de manera inmediata, a toda hora y todos los días del año, sin cargo para el Estado, la información contenida en este registro ante requerimiento cursado por el Poder Judicial y/o el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en la Ley 25.873.
Los licenciatarios pondrán a disposición de las fuerzas de seguridad nacionales y provinciales un asterisco de llamada gratuita, a toda hora y todos los días del año, a fin de corroborar si un determinado equipo terminal se encuentra registrado en la base de datos a que alude el presente.
ARTICULO 4º - Establécese la obligación de los clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) de denunciar en forma inmediata a las empresas licenciatarias que les presten servicio, las pérdidas, robos o hurtos de sus terminales móviles.
Prohíbese la activación o reactivación de equipos terminales de comunicaciones móviles que fueran reportados como extraviados o denunciados por robo o hurto ante las empresas licenciatarias, sin expresa autorización de los propietarios.
ARTICULO 5º - Los licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) deberán requerir a los clientes que hayan importado directamente su equipo para uso personal, las constancias aduaneras de importación bajo su titularidad y pago de gravámenes y, a los adquirentes que los hayan comprado en el país, las facturas de compra emitidas en forma legal. Los licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) no podrán activar el servicio de quienes no cumplimenten estos requisitos.
ARTICULO 6º - La venta de tarjetas de telefonía destinada al uso de equipos o terminales móviles, se hará sólo en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 7º - Créase en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación el Registro Público Nacional de Usuarios y Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles, en donde se consignarán los datos personales, filiatorios, domiciliarios de los usuarios y clientes, y se dejará constancia de las condenas firmes dictadas en su contra por delitos dolosos, si las hubiera.
El mismo será permanentemente actualizado por las altas y bajas que se produjeran en cada uno de los servicios.
ARTICULO 8º - Determínase la obligación para las empresas de servicios de comunicaciones móviles, de informar ante el Registro creado en el artículo anterior toda información sobre usuarios y clientes del servicio de comunicaciones móviles, los reportes por extravíos de terminales, denuncias de hurto o robos y compartir dicha información con las empresas licenciatarias de servicios de comunicaciones móviles.
ARTICULO 9º - La violación o incumplimiento de lo instituido en los artículos 3°, 4°, 5°, 7° y 8° de la presente será considerado falta grave, en los términos del régimen sancionatorio aplicable a los licenciatarios de telecomunicaciones.
ARTICULO 10. - Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años el que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare un número de línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico de un equipo terminal o de un Módulo de Identificación Removible del usuario o la tecnología que en el futuro la reemplace, en equipos terminales provistos con este dispositivo, de modo que pueda ocasionar perjuicio al titular o usuario del terminal celular o a terceros.
ARTICULO 11. - Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, el que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare algún componente de una tarjeta de telefonía, o accediere por cualquier medio a los códigos informáticos de habilitación de créditos de dicho servicio, a efectos de aprovecharse ilegítimamente del crédito emanado por un licenciatario de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).
ARTICULO 12. - Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que, a sabiendas de su procedencia ilegítima, adquiriere por cualquier medio o utilizare terminales celulares, Módulo de Identificación Removible del usuario (tarjetas de telefonía) o la tecnología que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 13. - Será reprimido con prisión de UN (1) a SEIS (6) años el que:
a) Cometa alguno de los delitos previstos en el artículo anterior con ánimo de lucro.
b) Cometa alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes como medio para perpetrar otro delito.
ARTICULO 14. - Cuando los delitos previstos en los artículos precedentes sean cometidos por dependientes de empresas licenciatarias de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), o por quienes, atento al desempeño de sus funciones, posean acceso a las facilidades técnicas de aquéllas, las penas mínimas y máximas previstas en cada caso serán aumentadas en un tercio.
ARTICULO 15. - A los efectos de la presente será de competencia el Fuero Federal.
ARTICULO 16. - El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente dentro de los SESENTA (60) días, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 17. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 25.891 - EDUARDO O. CAMAÑO. - DANIEL O. SCIOLI.- Eduardo D. Rollano. - Juan H. Estrada.
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