Autorización a los Administradores para obtener informes de Dominio - Disp. 6/2009 Registro de la Propiedad Inmueble
VISTO lo establecido en el artículo 3º, inciso 10, Decreto Nº 18.734/49, reglamentario de la Ley Nº 13.512, Régimen de la Propiedad Horizontal, y el artículo 173 del Decreto Nº 2080/80, t.o. Decreto Nº 466/99, y
CONSIDERANDO:
Que en el ejercicio de sus funciones el escribano, abogado, procurador, ingeniero, agrimensor y demás profesionales mencionados en el art. 54 inciso b) o los administradores de inmuebles sometidos al régimen de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal se encuentran en la necesidad de requerir informes de dominio sólo respecto de la titularidad acerca de unidades comprendidas en dicho régimen horizontal de acuerdo con lo establecido por el artículo 3º, inciso 10 del Decreto Nº 18.734/49.
Que los mencionados administradores no se encuentran expresamente incluidos en la nómina de sujetos legitimados para solicitar informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (artículo 54º, incisos a, b, c y d, Decreto Nº 2080/80, t.o. Decreto Nº 466/99).
Que la evolución habida en la figura del Administrador de Consorcio, abre la posibilidad de registrar su designación para habilitarlos como legitimados para la publicidad dominial del consorcio que administren, y tal como indica que no se advierten razones normativas que impidan a esos administradores acceder a información registral vinculada de manera directa con el ejercicio de sus funciones y dentro del límite consorcial establecido para su desenvolvimiento.
Que ello así en tanto la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal se encuentra dotada de facultades para justificar el interés legítimo que puedan esgrimir requirente de informes al organismo por distintos medios conducentes (artículo 54º, inciso d, Decreto Nº 2080/80 t.o Decreto Nº 466/99).
Que por ello es conducente reconocer interés legítimo para solicitar los informes a que hace referencia la presente, a quienes acrediten la condición de administradores regulada por la Ley Nº 13.512 y soliciten titularidades registrales referidas a unidades comprendidas en ese régimen de edificios bajo su administración, para lo cual se proveerá un procedimiento especial y conducente.
Que se deben prever los formularios requeridos para solicitar estos informes especiales y la forma en que se acreditará la calidad de administradores de quienes requieran este servicio así como las contribuciones contempladas por la Ley Nº 17.050 que corresponda oblar en el caso.
Que el suscripto cuenta con facultades para firmar la presente Disposición de acuerdo con lo establecido por los artículos 173, b) y 174 del Decreto Nº 2080/80 t.o. Decreto Nº 466/99.
Por ello, EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL DISPONE:
Artículo 1º — Habilítese a partir de la fecha un servicio de publicidad (informe), en el que se indicarán únicamente los titulares de dominio y, cuando estuviesen registrados, los pertinentes documentos de identidad, respecto de unidades funcionales del régimen de la Ley de Propiedad Horizontal Nº 13.512.
Art. 2º — Cuando esos datos fuesen requeridos por administradores comprendidos en la Ley mencionada, con los recaudos establecidos en la presente y siempre que se trate de unidades pertenecientes al edificio o edificios del que fueran administradores, estarán habilitados para peticionar dicho informe el administrador del consorcio respectivo.
Art. 3º — Para solicitar el informe a que hace referencia el artículo precedente, los administradores de edificios afectados al régimen de la Propiedad Horizontal podrán acreditar esa condición respecto de la unidad o unidades cuya información solicite, mediante copia legalizada del acta protocolizada del instrumento de su designación la que será archivada en el organismo.
Quedarán exceptuados de presentar la documentación señalada, aquellos administradores que acrediten su carácter ante este Registro con la documentación respectiva en ocasión de la rubricación de los libros del consorcio en la oficina pertinente o en un acto posterior. A estos efectos se llevará un registro de acreditación de designación como administrador, por edificio y nombre completo de éste.
Art. 4º — Los pedidos de informes presentados tramitarán mediante el empleo del formulario Nº 4 B. Se consignarán como datos esenciales: matrícula, números de unidades funcionales que integren el consorcio, calle y número de ubicación del inmueble. Cuando el consorcio tuviere más de un cuerpo o torre, se informará sobre el total de las unidades funcionales que integran el consorcio.
Art. 5º — El informe emitido por el Registro versará de manera exclusiva sobre la individualización de la titularidad dominial de cada unidad y el número de documento de identidad, en el caso de que estuviera consignado en el asiento respectivo, brindando dicha información sobre la totalidad de las unidades funcionales que integran el consorcio.
Art. 6º — En esos despachos se podrá incluir, cuando se posean, constancias o asientos sin "exactitud registral" (por ejemplo, porcentuales) que deban ser motivo de la rectificación y/o modificación que corresponda por parte de los titulares respectivos.
Art. 7º — Los pedidos de informes referidos oblarán el servicio establecido por la Ley Nº 17.050 con la contribución correspondiente al formulario Nº 1 para la primera unidad y por las restantes unidades funcionales cada dos de ellas que se informe contribuirá con 30 $, que es el valor que se aplica en el formulario Nº 1 por las unidades funcionales del mismo edificio. Para el caso de trámite urgente abonará una boleta de urgente por formulario. El plazo de expedición de los mismos será de 24 hs para los trámites urgentes y 72 hs. Para los trámites comunes.
Art. 8º — Regístrese comuníquese al Superior, al Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en su carácter de Administrador del Sistema Ley Nº 17.050 y usuario del servicio, a los Colegios Profesionales respectivos. Hágase saber a los señores jefes de Departamento. Publíquese en el Boletín Oficial. Dése adecuada difusión para conocimiento de los usuarios. Regístrese. Archívese. — Alberto F. Ruiz de Erenchun.
Artículos Publicados Recientemente
|
Escribe Dra. Rita Sessa
hace 1 semana 1 día
|
Escribe Dra. Victoria Loisi
hace 4 semanas 21 horas
|
Escribe Dra. Victoria Loisi
hace 5 semanas 6 horas
|
|
Escribe Dr. Raul Magnorsky
hace 7 semanas 3 días
|
Escribe Dr. Osvaldo Loisi
hace 8 semanas 2 días
|
Escribe Dr. Osvaldo Loisi
hace 9 semanas 2 días
|







Muchas veces nos topamos en el ascensor o en los pasillos de nuestro edificio con alguien al que vemos entrar o salir de un departamento y no sabemos si es un vecino, o no.
La presente norma viene a facilitar la concreción de un viejo anhelo de nuestra Fundación: que en cada consorcio pueda saberse fácilmente quiénes son los propietarios de las respectivas unidades funcionales que lo componen.
Y ello por varias razones. Al margen de los motivos de seguridad, que resultan obvios, sobre todo en estos tiempos, muchas veces los copropietarios necesitan comunicarse entre sí para formar consensos antes de asistir a las asambleas, a fin de concertar decisiones que hacen al buen funcionamiento del consorcio. Otras veces, es preciso saber la identidad del propietario de la unidad de donde parten, por ejemplo, ruidos molestos o donde se comete alguna infracción al Reglamento de Copropiedad y Administración.
Ciertos administradores, al redactar la liquidación de expensas, se limitan a consignar allí cuánto debe cada unidad, como si el deudor fuere el inmueble y no su dueño.
Otros se han manejado hasta ahora solicitando a los consorcistas copias de sus respectivos títulos de dominio, pero generalmente chocan con resistencias por parte de éstos, lo que los obliga a solicitar los informes respectivos al Registro de la Propiedad.
Antes de la aparición de la norma que transcribimos, éstos informes sólo los podían solicitar los abogados, escribanos y otros profesionales expresamente determinados en una lista. La nueva disposición incluye expresamente a los Administradores de Consorcios, con lo cual, éstos evitarán tener que contratar a intermediarios, pudiendo solicitar los informes ellos mismos directamente, acreditando su condición de tales.
Si bien la disposición legal que comentamos no es nueva, pues tiene varios meses de vigencia, la mayoría de los administradores aún la ignora, de modo que es conveniente contribuir a su difusión.