Decreto 932/009 - Reglamentación Ley 2014 Registro No Llame
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Publicado en BOCBA el 28-10-2009
VISTO: el Expediente N° 40.311/2006, las Leyes N° 2.014, 3.175 y 757, de Procedimientos Administrativos para la Defensa y Protección de los Consumidores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su Decreto reglamentario, los Decretos N° 596/07 y Nº 579/09, y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2.014 ha creado un registro denominado “No Llame”, cuya finalidad es la inscripción en el mismo de las personas que deseen evitar que las empresas que utilizan los servicios de telemarketing las contacten con comunicaciones que publiciten, oferten, vendan y/o regalen bienes y servicios;
Que con la sanción de esa ley la Ciudad de Buenos Aires es el primer distrito del país en contar con una legislación de este tipo, ubicándose como pionera en lo que hace a la defensa del derecho de los consumidores a salvaguardar su intimidad, y a regular por sí mismos el tipo y calidad de las comunicaciones que con fines publicitarios o de venta le pudieren realizar los proveedores de bienes y servicios;
Que, asimismo, la puesta en marcha del registro significará que la Ciudad de Buenos Aires se coloque en la misma situación que ciudades como San Pablo, en Brasil, o países como los Estados Unidos de Norteamérica, que ya cuentan con este tipo de registros;
Que si bien a través del Decreto Nº 596/07 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reglamentó parcialmente la Ley Nº 2.014, se hace necesario derogar ese Decreto y dictar una nueva reglamentación, a los efectos de dar adecuado andamiaje jurídico al registro No Llame;
Que de esta misma forma, y a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines que persigue la Ley N° 2.014, resulta necesario el dictado de las normas que reglamenten el procedimiento adecuado para la implementación del referido registro, garantizando el necesario resguardo de los datos personales de quienes deseen ser allí inscriptos, y teniendo en consideración los medios tecnológicos disponibles para su instrumentación;
Que, en otro orden de ideas, por Decreto Nº 579/09, se transfirió la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la órbita de la Subsecretaría de Desarrollo Económico del Ministerio de Desarrollo Económico, a la órbita de la Subsecretaría de Atención Ciudadana de la Jefatura de Gabinete de Ministros;
Que en atención a ello resulta conveniente facultar a la referida Subsecretaría de Atención ciudadana a dictar aquellas normas interpretativas y complementarias que resulten necesarias a los fines de la mejor y más adecuada aplicación del presente reglamento y de la Ley N° 2.014;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 2.014, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- Facúltase a la Subsecretaría de Atención Ciudadana de la Jefatura de Gabinete de Ministros para dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la ley y de la reglamentación que se aprueba por el Artículo 1°
Artículo 3°.- Derógase el Decreto Nº 596/07.
Artículo 4°.- El presente decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 5°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Jefatura de Gabinete de Ministros, a la Subsecretaría de Atención Ciudadana y a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Cumplido, archívese. MACRI - Rodríguez Larreta
ANEXO
Artículo 1°.- A los fines de la Ley N° 2.014 y la presente reglamentación se entiende por usuarios de servicios telefónicos:
a. A los titulares de líneas de telefonía fija o de comunicaciones móviles instaladas o con facturación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. A quienes, sin ser titulares de una línea de telefonía fija o de comunicaciones móviles, hayan sido autorizados por el titular de la misma a utilizarla.
Artículo 2°.- Los usuarios de servicios telefónicos pueden registrar en el Registro “No Llame” los números de líneas telefónicas de las que fueren titulares o usuarios autorizados, a través del procedimiento que se establece en la presente reglamentación y las normas complementarias que dicte la Subsecretaría de Atención Ciudadana de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Las empresas alcanzadas por la presente norma son aquellas cuya sede social o asiento principal de sus negocios se encuentre dentro de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como las que tuvieren una sucursal, filial o representación en la misma.
Artículo 3°.- Sin reglamentar.
Artículo 4°.- Sin reglamentar.
Artículo 5°.- Sin reglamentar.
Artículo 6°.- El titular o usuario autorizado puede consultar en todo momento si los números telefónicos de los que es titular o usuario autorizado se encuentran inscriptos en el registro. La información indicará el número telefónico inscripto y la fecha en que se realizó la inscripción.
Artículo 7°.- Los registrados pueden solicitar la cancelación de la inscripción de la misma manera y por los mismos medios que se encuentran disponibles para la registración.
Artículo 8°.- Para inscribir un número telefónico en el Registro “No Llame”, el titular de la línea telefónica debe presentar la última factura del servicio telefónico que desee incorporar al Registro, junto con su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente. Si quien desee inscribir un número telefónico es un usuario autorizado, debe acreditar tal carácter con la documentación que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 9°.- La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, dependiente de la Subsecretaría de Atención Ciudadana de la Jefatura de Gabinete de Ministros, es la autoridad de aplicación de la Ley N° 2.014 y de la presente reglamentación.
Artículo 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11.- Las empresas que proveen o utilizan el servicio o el sistema de telemarketing son las responsables de notificarse de las inscripciones registradas,
tanto de las altas como de las bajas. La notificación debe realizarse por acceso directo o presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
Se presume que aquellas empresas que al vencimiento del plazo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 2.014 –texto conforme Ley N° 3.175– no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por dicha norma, tienen conocimiento de las altas y bajas registradas hasta esa fecha.
Transcurridos quince (15) días de la última notificación asentada en la base de datos que llevará la Autoridad de Aplicación, o de operada la presunción antedicha, sin que la empresa se haya notificado, se presumirá que tiene conocimiento de las altas y bajas registradas en dicho período.
Artículo 12.- Sin reglamentar.
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