Decreto Nº 18734/49 Reglamentario de la ley de Propiedad Horizontal
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I DISPOSICIONES GENERALES
ART 1º Sin perjuicio de la obligación de redactar e inscribir un Reglamento de Copropiedad y Administración , impuesta al consorcio de propietarios por el art. 9º de la ley 13512, dicho reglamento podrá también ser redactado e inscripto en los registros públicos por toda persona , física o ideal, que se disponga a dividir horizontalmente en propiedad - conforme al régimen de la ley 13512- un edificio existente o a construir y que acredite ser titular del dominio del inmueble con respecto al cual solicite la inscripción del referido reglamento.
ART 2º No se inscribirán en los registros públicos títulos por los que se cosnstituyan o transfieran el dominio u otros derechos reales sobre pisos o departamentos, cuando no se encontrare inscripto con anterioridad el Reglamento de Copropiedad y Administración o no se lo presentare en ese acto en condiciones de inscribirlo.
ART 3º El Reglamento de Copropiedad y Administración deberá proveer sobre las siguientes materias:
1-especificación de las partes del edificio de propiedad exclusiva;
2- determinación de la proporción que corresponda a cada piso o departamento con relación al valor del conjunto;
3- enumeración de las cosas comunes;
4-uso de las cosas y servicios comunes;
5-destino de las diferentes partes del inmueble;
6-cargas comunes y contribución a las mismas;
7- designación de representante o administrador; retribución y forma de remoción; facultades y obligaciones;
8- forma y tiempo de convocación a las reuniones ordinarias y extraordinarias de propietarios; persona que las preside; reglas para deliberar; quorum; mayorías necesarias para modificar el reglamento y para adoptar otras resoluciones ;cómputo de los votos ;representación;
9-persona que ha de certificar los testimonios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto;
10- constitución de domicilio de los propietarios que no han de habitar el inmueble ;
11 -autorización que prescribe el art. 27;
ART 4º Para la inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración deberá presentarse éste al Regitro de la Propiedad, juntamente con el formulario Nº 1 a que se refiere el art. 29 y un plano del edificio extendido en tela , firmado por profesional con tItulo habilitante. En dicho plano las unidades se designarán con numeración corrida y comenzando por las de la primera planta;se consignará las dimensiones y la descripción detallada de cada unidad y de las partes comunes del edificio y se destacará en color las partes de propiedad exclusiva.
ART 5º Las desiciones que tome el consorcio de propietarios conforme al art. 10 de la ley 13512 , se harán constar en actas que firmarán todos los presentes. El libro de actas será rubricado en la Capital Federal y territorios nacionales por el Registro de la Propiedad, y en las provincias por la autoridad que los respectivos gobiernos determinen. Todo propietario podrá imponerse del contenido del libro y hacerse expedir copia de las zctas, la que será certificada por el representante de los propietarios o por la persona que estos designen. Las actas podrán ser protocolizadas.
Será también rubricado por la misma autoridad el Libro de Administración del Inmueble.
ART 6º A requerimiento de cualquier escribano que deba autorizar una escritura pública de transferencia de dominio sobre pisos o departamentos , el Consorcio de propietarios, por intermedio de la persona autorizada certificará sobre la existencia de deuda por expensas comunes que afecten al piso o departameno que haya de ser transferido.
ART 7º El Banco Hiopotecario Nacional concederá préstamos de fomento, especiales u ordinarios, según corresponda a cada caso, de acuerdo con su ley orgánica, escala de acuerdos e intereses y normas internas que se dicten para facilitar la construcción o la adquisición de inmuebles destinados a ser divididos en departamentos o pisos que hubieran de adjudicarse a distintos propietarios , como así también para la adquisición aislada de uno o más departamentos o pisos de un inmuble.
ART 8º Los préstamos que el Banco Hipotecario Nacional ha concedido o acuerde por el sistema llamado de sociedad de propiedad colectiva, podrán ser convertidos en préstamos individuales, siempre que los interesados se ajusten al régimen de la ley 13512 y cumplan los requisitos que a ese efecto establezca el Banco.
II DISPOSICIONES ESCPECIALES PARA LA CAPITAL FEDERAL Y TERRITORIOS NACIONALES
ART 9º Se inscribirán en el Registro de la Propiedad de la Capital Federal :
Los tItulos constitutivos o trasla tivos de dominio sobre pisos o departamentos.
Los títulos en que constituyan transfieran reconozcan modifiquen o extingan derechos de hipoteca , usufructo, uso, habitación servidumbere o cualquier otro derecho real sobre ellos;
Los actos o contratos en cuya virtud se adjudiquen pisos o departamentos o derechos reales, aun cuando sea con la obligación por parte del adjudicatario de transmitirlos a otro, o invertir su importe en objetos determinados.
Las sentencias ejecutoriadas que por herencia, prescripción u otra causa reconocieren adquirido el dominio o cualquier otro derecho real sobre pisos o departamentos;
Los contratos de arrendamiento de spisos o departamentos por tiempo determinado que exceda de un año;
Las ejecutorias que disopongan el embargo de departamentos o pisos o que inhiban a una persona de la libre disposición de los mismos.
ART.10 Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones der la ley 1893, Título XIV, en lo fuere compatible con el presente régimen, para las disposiciones q ue se señalan en el artículo anterior se aplicarán estrictamente o por analogía las disposiciones que contienen los arts. 6,7,11,14 al 17,35,37 a 44,46 a 56 ,58 a 60,65,66,68/,72 a 75,77,89 al 100,102 a 111,114 a 186,190,191,193 a 207 del Reglamento del Registro de la Propiedad, como asI también las disdposiciones del Decreto Nº104961 del 4 de mayo de 1937.
ART. 11 Toda inscripciOn deberá contener las siguientes enunciaciones:
1º Día y hora de presentación del título en el Registro;
2º Situación del edificio, calle ,número,zona, designación numérica y superficie de la unidad y su proporción en la co-propiedad;
3º Valor extensión, condiciones y cargos de cualquier especie del derecho real que se inscribe:
4º Naturaleza del acto que se inscribe y su fecha;
5º Nombre, apellido, estado y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la inscripción;
6º Nombre, apellido, estado y domicilio de la persona de quien proceda inmediatamente el derecho as inscribir;
7º Tomo y Folio de la inscripción correspondiente al título del transmitente;
8º derogado por decreto 23049/56
9º Constancia de haber solicitado los certificados del Registro;
10º Designación de la oficina, escribanía o archivo donde existe el título original;
11º Nombre y jurisdicciòn del funcionario , Juez o Tribunal que haya expedido el testimonio o la ejecutoria u ordenado la inscripción;
12º Firma del encargado del Registro.
ART.12 Con los formularios de adquisición que presenten los escribanos conjuntamente con los testimonios del acto a inscribir , y los originales de los oficios que por duplicado remitan los jueces , se confeccionarán los protocolos de " Registro de Propiedad Horizontal".
Este Registro se llevará abriendo uno particular a cada piso o departamento . Se asentará por primera partida, la primera inscripción , ligàndose por notas marginales todas las posteriores inscripciones , anotaciones y cancelaciones relativas al mismo piso o departamento.
ART: 13 Las inscripciones de dominio de las distintas unidades que constituyen una finca, se ligarán la primera vez por notas a la inscripción del dominio de la Ley 1893.
ART.14 En las escrituras de transmisiòn de dominio de cada unidad se hará constar, cuando corresponda, la autorización de la Dirección General Impositiva.
ART !5 Los libros del domicilio de la Propiedad Horizontal , ser´ñan llevados, para los inmuebles de la Capital Federal,por Zona Norte y Zona Sud, segùn que los edificios estén situados en la parte que se extriemdeal Norte de la lìnea mediade la calle Rivadavia o en la parte que se extiende al Sud de la referida línea.
En cuanto a los inmuebles ubicados en los territorios nacionales, se abrirá un libro para cada gobernación.
ART 16 Las inscripciones de cada piso o departamento pertenecientes a un mismo " Edificio" , llevarán igual número de orden que se denominará " Número de Edificio"
ART 17 El formulario del Reglamento de Copropiedad y Administración , sus eventuales modificaciones, y el plano del edificioa que se refiere el art. 4º , serán debidamente registrados.
ART 18 En el Registro de Hipotecas sobre la Propiedad Horizontal, se llevarán libros correspondientes a la Zona Norte y Zona Sud de la Capital Federal y además libros especiales de ambas zonas para las escrituras de hipotecas a favor del Banco Hiopotecario Nacional. Tambièn se abrirá un libro para cada gobernación.
ART 19 Las referencias de hipotecas, embargos y demás restricciones al dominio , se anotarán al margen de la inscripción de cada unidad.
ART 20 Si en garantìa de una misma obligación se grava con hipoteca varios pisos o departamentos , se deberá presentqar un formulario de inscripción por cada departamento.
ART 21 Cuando el Reglamento de Copropiedad y Administración establezca determinadas condiciones para la transferencia del piso o departamento, el Registro observará y suspenderá el trámite de la inscripción del documento correspondiente hasta tanto se dé cumplimiento a lo exigido por el aludido Reglamento.
ART 22 En los testimonios y Oficios Judiciales que se presenten para su inscripción se hará constar, además de los datos que prescribe la ley 1893 , los tomos , folios, númkerows de ordende cada inscripción de la Propiedad Horizontal, como así también del legajo especial
ART 23 Todo documento que se presente para su inscripción en el Registro de la Propiedad Horizontal, se asentará en los libros Diario e Indice que se llevan actualmente en los que se dejará constancia del tomo y folio correspondiente.
ART 24 Los escribanos de Registro no autorizarán escrituraas públicas de constitución o traspaso de dominio u otros derechos reales sobre pisos o departamentos, si no se huibiese inscripto previamente el Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro de la Propiedad, o no se lo presentase en ese acto para ser inscripto simultáneamente con el título.Deberán asimismo exigir constancia que el edificio ha sido asegurado contra incendio,conforme a lo establecido en el art. 11 de la ley 13512, como también de la autorización municipàl que prevé el art. 27 de este decreto.
ART.25 Derogado por Dcto -ley 7795 del 30-12-55.
ART 26 A los efectos del pago del impuesto inmobiliario, en la valuación de cada piso o departamento irá incluída la parte proporcional del valor atribuido asl terreno y a las cosas de propiedad comùn. La proporción entre esa valuación y la que corresponde al conjunto del inmueble , permanecerá inalterable.
Si en algùn departamento o piso se realizaren mejoras o se agregasen detalles de ornamentaciòn que justifiquen el aumento del impuesto, una valuaciòn adicional se establecerá por separado para ese fin.
ART 27 Las autoridades municipales podránm establecer los requisitos que deben reunir los edificios que hayan de someterse al régimen de la ley 13512 y expedir las pertinentes autorizaciones , las que, una vez otorgadas, no podrán revocarse.
ART 28 Las desiciones que tome válidamente la mayoría de propietarios sewrán comunicadas a los interesados ausentes por carta certificada.
ART 29 Apruébanse los modelos de formularios anexos al presente decreto, los que, además de los recaudos que establece el art. 4º del Decreto 104961,deberán presentar un margen de siete centímetros (FORMULARIOS DEJADOS SIN EFECTO POR EL ART. 4º DEL DECRETO 23049 DEL 27-12-56).
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