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BUENOS AIRES - Policía Adicional para la Provincia - Ley 13.942

13942 - Establece el Régimen Jurídico de Funcionamiento del Sistema denominado “Policía Adicional”. Deroga la ley 7065 y su modif. 10990

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Publicado en B.O.: 10-2-2009

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY


ARTICULO 1º: La presente Ley establece el régimen jurídico de funcionamiento del sistema denominado “POLICIA ADICIONAL”, entendiéndose por tal la función de seguridad que ejerza el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, con carácter de prestación de servicio especial convenido con organismos oficiales o entidades privadas, la que será retribuida por medio de aranceles destinados a compensar el trabajo extraordinario de los agentes policiales y el mantenimiento, reparación o reposición de los equipos y materiales utilizados en tales servicios.-

A los fines de este sistema quedan comprendidos los servicios técnicos, administrativos y/o profesionales que sean requeridos como apoyatura indispensable para su eficiencia.-


ARTICULO 2º: Para el cumplimiento del citado servicio, se podrá afectar personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, franco de servicio, inscripto voluntariamente para desempeñar tales tareas, como así también los equipos del mismo que fueren necesarios. La inscripción aludida precedentemente se efectuará en un registro especial habilitado para tales fines, quedando facultada la autoridad de aplicación para establecer los requisitos y aptitudes que debe cumplir el personal para la prestación del servicio adicional.-

Asimismo se podrán utilizar bienes muebles y/o semovientes conforme lo determine la reglamentación.-


ARTICULO 3º: El importe de los aranceles por los servicios de “POLICIA ADICIONAL”, así como sus respectivas categorías según la naturaleza del servicio prestado, quedará sujeto a la reglamentación que se dicte.-


ARTICULO 4º: El personal afectado a la prestación del servicio “POLICIA ADICIONAL” seguirá sujeto al régimen disciplinario policial. Los accidentes que sufriere como consecuencia directa del desempeño de tal tarea serán considerados como acaecidos en acto de servicio, a todos los efectos legales.-


ARTICULO 5º: El personal policial inscripto voluntariamente para prestar los servicios de “POLICIA ADICIONAL”, en las categorías que determine la reglamentación, percibirá una asignación por período de trabajo que deberá ser abonada por los solicitantes del servicio al que efectivamente lo preste, conforme lo establezca la reglamentación. Estas asignaciones estarán exentas de descuentos y su monto lo fijará la reglamentación con relación directa a las diversas categorías de las tasas que abonen los usuarios, conforme los servicios a prestar. Deberán ser liquidadas diariamente y a la finalización de la jornada de labor, al personal directamente y a través de la dependencia en la que preste servicios.-

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTICULO 6º: En caso que la demanda de servicios de “POLICIA ADICIONAL” fuere de tal entidad que el personal descripto en el artículo 2º resultare insuficiente, será facultad de la autoridad de aplicación ocupar previo examen psicofísico a personal retirado cuya edad no supere los 65 años, para cubrir dichos servicios sin que ello implique convocatoria alguna en los términos y con los alcances dispuestos por la Ley 13.201, y a ese sólo efecto.-

Con el mismo alcance autorízase a la autoridad de aplicación a convenir con los Municipios de la Provincia –por tiempo determinado- la posibilidad de contratación de dicho personal con el objeto de complementar los servicios de seguridad pública en materia de prevención del delito sujeto al contralor del área policial jurisdiccional.-


ARTICULO 7º: El personal en retiro activo que preste servicios de “POLICIA ADICIONAL” no estará alcanzado por las disposiciones de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 13.236, mientras dure el desempeño de los mismos.-


ARTICULO 8º: El personal en retiro activo que preste servicios de “POLICIA ADICIONAL”, quedará sujeto al régimen de prestación establecido para el personal en actividad, por los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la presente Ley y su reglamentación.-
Para su desempeño en el servicio adicional será incorporado al sistema de aseguramiento del riesgo de trabajo previsto para el personal en actividad, sin perjuicio de los seguros pertinentes.-


ARTICULO 9º: En la Cuenta Especial “POLICIA ADICIONAL”, creada por la Ley 7.065, que funcionará con el régimen que establezca el Poder Ejecutivo y cuya continuidad se dispone por la presente, ingresará el monto del arancel destinado al mantenimiento, reparación o reposición de los equipos y/o material, como asimismo con igual destino el monto del arancel por la utilización de bienes y semovientes conforme lo dispuesto por el artículo 2º y la reglamentación que se dicte. Los saldos que arroje esta cuenta al cierre del ejercicio se transferirán al ejercicio siguiente.-


ARTICULO 10: Derógase la Ley 7.065 y su modificatoria Ley 10.990.-


ARTICULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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La Dra. Rita Lidia Sessa es parte del Staff de Colaboradores de la Revista de Jubilaciones y Pensiones.

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