Nos escribe nuestro lector Mario Desbouts
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Fecha: 11 Jul 2004
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Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Asunto:
a) Proyecto de Ley de reformas a la Ley 13512.
b) Petitorio presentado al Sr. Ministro de Trabajo solicitando la nulidad del Convenio Colectivo de Trabajo firmado entre la F.A.T.E.R.Y.H. y entidades no representativa de los consorcistas.
a) Solicito a la Honorable Cámara de Diputados un rápido tratamiento y despacho de reforma de la Ley 13512. Ésta data del año 1948 y debe adaptarse a los cambios producidos por el incremento importante de la comunidad consorcial al proliferar la construcción de edificios bajo este régimen a lo largo y ancho del país y por la tecnología incorporada a las construcciones.
Esta comunidad debe contar con una legislación clara y ágil que permita una mejor calidad de vida.
b) Así como el país, por cuestiones jurídicas e institucionales necesita de personas que los administren y legislen mediante representantes, en los consorcios de propiedad horizontal se presenta un tema similar.
La persona que contrata cada consorcio es alguien al que se denomina administrador y que debe cumplir la función de un mandatario para que personifique materialmente y en hechos “la voluntad consorcial”.
El rango de mandatario surge porque la Ley le atribuye dicho carácter, aplicándosele por lo tanto todas las disposiciones expresadas en el Código Civil Título IX DEL MANDATO
Tiene en principio como obligación “la gestión y defensa de los intereses comunes de sus mandantes”.
Todos los administradores en la propiedad horizontal tienen un límite en su poder de decisión; no son omnipotentes, por lo tanto es menester destacar que todo acto que exceda de los límites de administración requieres de un “poder especial otorgado por la Asamblea de Consorcistas debidamente constituida”
Señores Legisladores: descarto que Ustedes tienen conocimiento del Código Civil que tratan DEL MANDATO, pero no está de más que les recuerde alguno de ellos:
Art- 1880.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Art. 1884.- El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada “debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado”.
Por lo tanto el administrador es un mandatario con facultades limitadas.
En todo convenio, de cualquier tipo que sea, intervienen dos partes que deben llegar a un acuerdo. En el caso particular del convenio en cuestión ha existido una sola parte legítima: la F.A.T.E.R.y H.. La otra parte, constituida por instituciones que se han arrogado el título y el derecho de ser representantes de los consorcistas, atreviéndose además a firmarlo a espaldas de los mismos, carece de toda autoridad ética y legal para hacerlo; las que deciden lo que deben ejecutar los mandatarios son las Asambleas de Copropietarios. Además, la razón de ser de estas instituciones, obedece exclusivamente a que existe una comunidad consorcial.
Señores Legisladores: Asumiendo la responsabilidad de poner en vuestro conocimiento la opinión generalizada – así lo entiendo – de la comunidad consorcial, les señalo que ésta ha sido avasallada en su libertad de opinión y decisión al ser manipulada por instituciones no representativas de nuestra voluntad e intereses, que en muchos casos, los adheridos y registrados en las mismas no han tenido un comportamiento honroso con sus mandantes.
Para finalizar, como ciudadano, considero inadmisible que el Ministerio de Trabajo homologue un convenio laboral con desconocimiento total de la Ley 13512 y de quiénes son los que realmente deben estar formando parte de la mesa de negociaciones.
Por lo expuesto, doy mi apoyo a la modificación de la Ley 13512 propuesta como así también adhiero al petitorio presentado al Sr. Ministro de Trabajo para la suspensión y anulación de3l Convenio Colectivo de Trabajo firmado recientemente hasta tanto se determine quienes deben ser las partes intervinientes en la negociación.
Respetuosamente:
Mario R. Desbouts., CABaires, Argentina
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