Modificaciones de Procedimientos a fin de que Anses Cumpla las Sentencias Firmes - Res. 955/2008 Secretaría de Seguridad Social
Resolución 955/2008 - Secretaría de Seguridad Social - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Modificación de la Resolución Nº 23/2004 de la Secretaría de Seguridad Social, a fin de que la ANSES dé fiel cumplimiento a las sentencias firmes que se encuentran en su ámbito de competencia.
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Publicado en B.O. 4-7-2008
VISTO el Expediente Nº 024-99-81129454-0-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que motivó el dictado de la Resolución SSS Nº 23 de fecha 27 de mayo de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 26.153, derogó el artículo 23 de la Ley Nº 24.463, y el artículo 2º de la ley citada modificó el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales estableciéndose el mismo en CIENTO VEINTE (120) días hábiles.
Que los cambios operados en la jurisprudencia que rige la materia, desvirtuaron, en parte, algunos de los artículos del ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 23 de fecha 27 de mayo de 2004, tal como sucedió con el dictado por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (CSJN), del precedente "Sánchez, María del Carmen" por el cual dispuso aplicar el Indice del Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el mes de marzo de 1995.
Que fue también definida por la jurisprudencia la interpretación en torno al precedente "Rua, Angel Héctor", imponiendo que el recálculo de haber inicial conforme al mismo debe realizarse liquidando el Indice del Nivel General de las Remuneraciones INGR hasta la fecha de cese efectivo del beneficiario -ceses posteriores a marzo de 1991-, y de allí en adelante, se otorgue la movilidad conforme su tipo de sentencia.
Que el precedente "Actis Caporale", fue también objeto de interpretación a través del fallo "Pozzi, Hilda Alicia c/ANSES s/Reajustes Varios", de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que la jurisprudencia acepta la aplicación de determinadas circunstancias como ser la teoría de la desindexación del precedente "Villanustre", sólo en la medida que quien las alega logre plasmarlas en el expediente judicial.
Que las TRES (3) Salas de la EXCELENTISIMA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL primero, como la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en forma posterior, han fijado distintas pautas de movilidad para el período posterior a 1995.
Que respecto de las Leyes Nros. 24.016, 22.929 y 22.731 la actual composición de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha consagrado la aplicabilidad y vigencia de las movilidades por ellas establecidas en los leading case "Gemelli, Esther Noemí c/ANSES s/ Reajuste por movilidad", "Massani de Sese, Zulema Micaela c/ANSES s/Reajustes varios" y "Siri, Ricardo Juan c/ANSES s/Reajustes varios", respectivamente.
Que por lo hasta aquí expuesto, corresponde instruir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado que funciona en la órbita de esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, para que dé fiel cumplimiento a las sentencias firmes que se encuentran en su ámbito de competencia, valiéndose, en los casos que fuera necesario, de las pautas modificatorias que se fijan en la presente.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el Punto 5 de los Objetivos de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL correspondientes al Apartado XVIII del Anexo II del Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios.
Por ello, EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo 1º - Modifícase el artículo 1º del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 23 de fecha 27 de mayo de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1º - SENTENCIAS DEFINITIVAS CON DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 55 DE LA LEY 18.037 O QUE HUBIERA DIFERIDO TAL DECLARACION A LA ETAPA DE LIQUIDACION: Se liquidará el haber estrictamente conforme las pautas establecidas en la sentencia.
Las pautas de confiscatoriedad serán consideradas al solo efecto comparativo. Si de la comparación entre el haber de sentencia y el máximo legal existiere una diferencia igual o superior al 15 % se procederá a abonar el haber de sentencia en su totalidad, sin perjuicio de la aplicación del artículo 9º, inciso 2, de la Ley Nº 24.463 y del precedente 'Villanustre', cuando correspondiere."
Art. 2º - Modifícase el artículo 2º del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 23/2004, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2º - APLICACION CASO 'VILLANUSTRE'.
La aplicación del precedente 'Villanustre' sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación.
Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re 'Villanustre'.
Art. 3º - Modifícase el artículo 3º del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 23/2004, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3º - APLICACION DE INDICES POSTERIORES A MARZO DE 1991: Las sentencias de reajuste que hubieren dispuesto la redeterminación de haberes y sus movilidades en torno a los artículos 49 y 53 de la Ley Nº 18.037 mientras rigiera el sistema por ella estatuido o hasta tanto cobrase operatividad la Ley Nº 24.241, que se encontraren firmes, consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, deberán ser liquidadas acatando estrictamente las pautas emanadas de los decisorios y aplicando el índice dispuesto en cada fallo hasta el mes de marzo de 1995 inclusive.
Igual criterio deberá seguirse con las sentencias firmes y consentidas, pasadas en autoridad de cosa juzgada, que hubieren dispuesto pautas de movilidad por salario de actividad, por el período posterior a marzo de 1991, y mientras rigiera el sistema normativo de la Ley Nº 18.037, cuya constitucionalidad hubiere sido descalificada en los decisorios. En estos casos deberá reajustarse el haber conforme las estrictas pautas del decisorio hasta el mes de marzo de 1995 inclusive.
Respecto de aquellas causas cuyos titulares hubieren cesado con posterioridad al 31/3/91, y hubieren obtenido una sentencia 'Rua, Angel Héctor' o 'Quiroga' o 'Chocobar', deberán estarse a lo ordenado por el decisorio, aplicando el índice que se ordene hasta la fecha de cese, si así se hubiera dispuesto en la sentencia, respetando el alcance de la cosa juzgada en torno a la movilidad del haber.'
Art. 4º - Incorpórase como artículo 5º del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 23/2004 el siguiente texto: "ARTICULO 5º - APLICACION Y VIGENCIA ESTABLECIDAS POR SENTENCIAS EN LAS LEYES Nº 24.016, Nº 22.929 Y Nº 22.731.
Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a consentir las sentencias que versen sobre regímenes establecidos en las Leyes Nros. 24.016, 22.929 y 22.731 y que fueran dictadas de conformidad con los precedentes 'Gemelli', 'Masani de Sese' y 'Siri', respectivamente."
Art. 5º - Incorpórase como artículo 6º del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 23/2004, el siguiente texto: "ARTICULO 6º - DESISTIMIENTO RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a desistir los recursos extraordinarios en trámite por ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de aquellas sentencias que fueran dictadas de conformidad con los precedentes 'Gemelli Esther Noemí', 'Massani de Sese Zulema Beatriz' y 'Siri Ricardo Juan' a los regímenes establecidos por las Leyes Nros. 24.016, 22.929 y 22.731 respectivamente."
Art. 6º - Incorpórase el ANEXO I que forma parte integrante de la presente como Anexo II bis de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 23/2004.
Art. 7º - Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a consentir las movilidades dispuestas por las sentencias, con ajuste a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en el precedente B 675 XLI "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes".
Art. 8º - A fin de dotar de mayor agilidad la liquidación de las sentencias de reajuste de haberes, instrúyase a la Dirección Nacional de Programación Económica y Normativa, dependendiente de esta Secretaría, a fin de que mensualmente publique e informe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la variación de los índices que forman parte de la presente resolución.
Art. 9º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Walter O. Arrighi.
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