Sistema de Evaluación Permanente de Conductores - Ley 2641
Ley 2.641 - Se incorpora el título undécimo "Del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores" al Código de Tránsito y Transporte de la C.A.B.A.
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Publicado en BO 6-3-2008
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Incorpórase al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 2.148 (B.O.C.B.A. N° 2615 del 30/1/07), el título undécimo que se denominará "Del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores", compuesto por el Capítulo 11.1 denominado "Disposiciones generales", cuyo texto forma parte de la presente ley como Anexo I.
Artículo 2° - Sustitúyase el texto del artículo 3.2.6 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 2.148 (B.O.C.B.A. N° 2615 del 30/1/07), por el siguiente:
"3.2.6 Plazos de validez.
La fecha de vencimiento de las licencias de conducir no tiene prórroga de ningún tipo, excepto que esta recaiga en día inhábil, en cuyo caso el vencimiento se traslada al primer día hábil siguiente.
La autoridad otorgante de las licencias dispone en cada caso el plazo de validez de las mismas a partir del día de finalización del trámite de obtención o renovación. Para ello, debe cumplir las pautas que se enumeran en el presente artículo, sin perjuicio de lo normado en el artículo 3.2.7 para los conductores principiantes o que como consecuencia del examen psicofísico establecido en el inciso h) del artículo 3.2.8, la autoridad médica ordene otros plazos menores.
Las licencias para conducir otorgadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen una validez máxima de tres (3) años para conductores de hasta veintiún (21) años y de cinco (5) años para conductores de hasta cuarenta y cinco (45) años. A partir de los cuarenta y seis (46) años de edad, la validez máxima es de cuatro (4) años; a partir de los sesenta (60) años es de tres (3) años y a partir de los setenta (70) años la renovación debe ser anual.
Si en los dos (2) años anteriores a la fecha de finalización del trámite el conductor alcanzó los cero (0) puntos una (1) vez en el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC), la validez máxima se reduce en un cuarto (1/4) de la correspondiente a su edad. Si en los dos (2) años anteriores a la fecha de finalización del trámite el conductor alcanzó los cero (0) puntos dos (2) veces en el SEPC, la validez máxima se reduce a la mitad (1/2) de la correspondiente a su edad. Si en los dos (2) años anteriores a la fecha de finalización del trámite el conductor alcanzó los cero (0) puntos tres (3) veces o más en el SEPC, la validez máxima se reduce en tres cuartos (3/4) de la correspondiente a su edad."
Artículo 3° - Sustitúyase el texto del inciso c) del artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 2.148 (B.O.C.B.A. N° 2615 del 30/1/07), por el siguiente:
"c) Concurrir a una clase de actualización de normas de tránsito y prevención de accidentes dictada por la autoridad otorgante o por quien esta decida, excepto por aplicación del artículo 11.1.8 del presente Código."
Artículo 4° - Se sustituye el texto del inciso c) del artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley N° 2.148 (B.O.C.B.A. N° 2615) por el siguiente:
"c) Los vehículos serán retenidos luego de labrar las actas de infracción y de constatación de su estado general (con la firma de su conductor o constancia de su negativa a ello), en los siguientes casos:
1 - Cuando no cumplan las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedara anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos, el conductor, y/o propietario, y/o autorizado indicarán el lugar donde debe ser trasladado el rodado, para que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado, dicho traslado será con cargo al infractor.
2 - Cuando son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la Autoridad de Aplicación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3 - Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre el transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4 - Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la Autoridad de Aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5 - Cuando estando mal estacionados obstruyen la circulación o la visibilidad u ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicios públicos de pasajeros; los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la Autoridad de Aplicación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.
6 - Cuando se encuentren abandonados en la vía pública, en cuyo caso se aplica el régimen establecido en la Ley N° 342 (B.O.C.B.A. N° 915) y sus modificatorias y en su correspondiente reglamentación.
En todos los casos enunciados en los incisos anteriores, los gastos que demande el procedimiento serán a cargo de los propietarios, conductores, tenedores y/o responsables de los automotores, y deberán ser abonados previo al retiro del mismo".
Artículo 5° - Modifícanse las Leyes N° 451 "Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Libro I "Disposiciones Generales" y Libro II "De las Faltas en Particular" Sección 6°, Capítulo I, "Tránsito"; la Ley N° 1.217, Procedimiento Administrativo de Faltas, Título I, Capítulos II y V y el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por la Ley N° 1.472, según el texto que como Anexo II y Anexo III forma parte de la presente ley.
Artículo 6° - La presente ley entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días de publicada la presente.
Artículo 7° - El Poder Ejecutivo debe realizar una campaña masiva de difusión y concientización sobre los alcances del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, durante el plazo establecido en el artículo anterior.
Cláusulas transitorias:
Primera: el descuento de puntos como consecuencia de las faltas previstas en los artículos 6.1.33, 6.1.34, 6.1.37 y 6.1.40, comenzará a tener vigencia a partir del año de la efectiva aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores.
Segunda: al año de la efectiva aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, y por única vez, todos los conductores recuperarán la totalidad de los puntos perdidos, asignándole nuevamente veinte (20) puntos.
Tercera: el Poder Ejecutivo estudiará las medidas necesarias de mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad a fin de minimizar su influencia en la generación de infracciones de tránsito.
Artículo 8° - Comuníquese, etc. Santilli - Perez
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