Sistema de Seguro de Salud: Modificaciones a las Cotizaciones. Res Conjunta del Min. de Salud y de Economía
Ministerio de Economía y Producción y Ministerio de Salud
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
Resolución Conjunta 62/2008 y 50/2008.
Modificación del valor de la cotización establecida por los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 25.865.
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Publicado en BO 19-2-2008
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Y
LA MINISTRA DE SALUD RESUELVEN:
Artículo 1º — Modifícase el valor de la cotización establecida por los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 25.865, la que a partir del segundo mes siguiente al dictado de la presente será de pesos TREINTA Y SIETE ($ 37,00) y pesos TREINTA Y UNO ($ 31,00), respectivamente, incluyendo el aporte al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION.
Art. 2º — Los valores establecidos en esta Resolución se ajustarán conforme el promedio de los porcentajes de incremento que registren las cotizaciones establecidas por el Artículo 24 del Anexo II del Decreto 576/93.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente
archívese. — Martín Lousteau. — María G. Ocaña.
Referencia a la Ley Nº 25.865
ARTICULO 40. — El pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2° de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su inscripción en el Régimen Previsional Público instituido por el Título II del Libro I de la ley 24.241 y sus modificaciones, sin perjuicio de la opción que se indica en el artículo siguiente y sustituye su aporte mensual previsto en el artículo 11 de la citada ley por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:
a) Aporte de pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
b) Aporte de pesos veintidós ($ 22) con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones. El aporte fijado no podrá ser inferior a la cotización mínima establecida por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576/93, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.
c) Aporte adicional de pesos diecinueve ($ 19), a elección del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones. El aporte fijado no podrá ser inferior a la cotización mínima establecida por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576/93, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.
Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en las categorías A y F, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a) durante el término de veinticuatro (24) meses contados a partir de su inscripción en el mencionado registro. Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%) y por el mismo término.
Se eximirá de todos los aportes indicados en el presente artículo a:
1. Los menores de 18 años, en virtud de lo normado por el artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones.
2. Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación.
3. Los profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo normado por el apartado 4, del inciso b) del artículo 3° de la ley 24.241 y sus modificaciones.
4. Los sujetos que —simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado (RS)— se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.
Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación, que se encuentren inscriptos al Régimen Simplificado (RS), sólo deberán ingresar —en su condición de trabajadores autónomos — la cotización prevista en el primer párrafo de este artículo, cuyo destino será el régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.
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