Seguridad Social: Modificación en la Graduación de Sanciones - Res. Gral. 2387 AFIP
Seguridad Social. Régimen de graduación de sanciones. Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004. Su modificación.
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Publicada en el Boletín Oficial del 03-ene-2008
VISTO la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada resolución general estableció, para los empleadores y los trabajadores autónomos, el régimen de graduación de las sanciones dispuestas por las Leyes Nº 17.250 y sus modificaciones y Nº 22.161, así como en el primer artículo agregado sin número a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que en virtud de la experiencia recogida desde su vigencia corresponde adecuar y compatibilizar determinados aspectos del mismo, a los fines de optimizar su aplicación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004, en la forma que seguidamente se indica:
1. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
"ARTICULO 10. — Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por incumplimiento a requerimientos formulados por esta Administración Federal, dentro del plazo fijado a tal efecto: CINCO POR CIENTO (5%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el respectivo requerimiento.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.
Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser:
a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal —DIEZ POR CIENTO (10%)— sobre el monto correspondiente a UN (1) ‘Salario Mínimo, Vital y Móvil’, vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el requerimiento incumplido.
b) Superior al importe equivalente a QUINCE (15) veces el ‘Salario Mínimo, Vital y Móvil’, vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el requerimiento incumplido."
2. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
"ARTICULO 11. — Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por incumplimiento a la tramitación en término de la Clave de Alta Temprana (11.1.): UNO POR CIENTO (1%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo."
3. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:
"ARTICULO 13. — La multa prevista en este Capítulo F, sólo se aplicará a las infracciones que se hayan cometido con anterioridad al día 16 de noviembre de 2003, inclusive.
Asimismo, en ningún caso, podrá ser:
a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal —DIEZ POR CIENTO (10%)— sobre el monto correspondiente a UN (1) ‘Salario Mínimo, Vital y Móvil’, vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.
b) Superior al importe equivalente a QUINCE (15) veces el ‘Salario Mínimo, Vital y Móvil’, vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana."
4. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:
"ARTICULO 14. — Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, mediante la cual se invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones: TRES POR CIENTO (3%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.
Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser:
a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal —CUARENTA POR CIENTO (40%)— sobre el monto correspondiente a UN (1) ‘Salario Mínimo, Vital y Móvil’, vigente al mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.
b) Superior al importe que surja de aplicar la mitad del porcentaje máximo legal —VEINTE POR CIENTO (20%)— sobre el total de las remuneraciones, correspondientes únicamente a los trabajadores involucrados en la infracción, que fueron abonadas por el empleador conforme a lo indicado en el primero o en el segundo párrafo del presente artículo, según corresponda.
Cuando el importe que resulte de aplicar el límite máximo sea inferior al que resulte de aplicar el límite mínimo, la multa será el equivalente a este último.
Una vez determinado el importe de la multa, conforme la aplicación de los topes mínimos y máximos, dicho monto se reducirá a un tercio de su valor, si el empleador rectifica su declaración dentro del plazo que se establezca, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal."
Art. 2º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y a su vez tendrán efecto con relación a todas las infracciones cometidas con anterioridad a la citada fecha, en la medida en que no se hayan aplicado sanciones o que las multas aplicadas no se encuentren firmes.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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