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Fondo de Emergencia para Subsidios de Inundaciones - Ley 1575

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Publicado en BOCBA 26-01-2005

Artículo 1º.- Créase el "Fondo de Emergencia para Subsidios por Inundaciones", con destino a atender las necesidades derivadas de los daños ocasionados por fenómenos meteorológicos extraordinarios que provoquen inundaciones y anegamientos en distintas zonas de la Ciudad.


Artículo 2°.- Del "Fondo" constituido, se entregarán subsidios a todas aquellas personas afectadas por los fenómenos meteorológicos señalados en el artículo precedente, que sufran en forma indistinta daños en:
Bienes muebles.
Bienes registrables.
Bienes inmuebles.


Artículo 3°.- El subsidio consistirá en una suma de dinero que permita paliar los daños ocasionados en dichos bienes. A tal fin para acceder al beneficio, los damnificados de bienes inmuebles deberán:

Acreditar, respecto del inmueble donde se produjeron las pérdidas, ser su titular de dominio u ocupante legítimo. Si las pérdidas se hubieren producido en bienes relacionados con una actividad que requiere habilitación municipal, deberá además acreditarse la vigencia de la misma a la fecha de la inundación;

Que el inmueble donde se produjeron las pérdidas no registre mora en los pagos de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras a la fecha de la solicitud del subsidio.


Los damnificados titulares de bienes registrables, deberán:

Acreditar titularidad dominial respecto del bien que hubiere sufrido daño;

Que dicho bien no registre mora en el pago de tributos establecidos en la Ley Fiscal;

Que acredite, el motivo por el cual dicho bien se encontraba en la zona de la inundación o anegamiento.

Si entre las causas de las pérdidas se contare la negligencia del interesado, el monto del subsidio se reducirá proporcionalmente a la incidencia de aquélla.


Artículo 4°.- El subsidio debe solicitarse dentro de los siete (7) días corridos de producido el daño, plazo a partir del cual el Poder Ejecutivo procederá a realizar la verificación del o los daños ocasionados y determinará previo dictamen de los organismos técnicos competentes, el monto de subsidio a otorgar.

La autoridad de aplicación debe proceder a la verificación del art. 3° en el plazo de treinta (30) días corridos de recibida la solicitud. Vencido dicho término sin que se haya efectuado la verificación, la existencia y causas de las pérdidas declaradas por el interesado se considerarán reconocidas por el Gobierno de la Ciudad y expedito el pago del subsidio que se determine.


Artículo 5°.- La autoridad de aplicación será la Jefatura de Gabinete, la cual deberá coordinar todas las acciones tendientes al otorgamiento de los subsidios, motivo de la presente ley.


Artículo 6°.- El Fondo creado en el artículo 1° de la presente Ley se constituirá con el uno por mil (1/1000) de la recaudación anual, en concepto del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial y Pavimentos y Aceras hasta un monto máximo acumulado de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).


Artículo 7°.- Comuníquese, etc.

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La Dra. Rita Lidia Sessa es parte del Staff de Colaboradores de la Revista de Jubilaciones y Pensiones.

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