Sistema de Atención Telefónica de Emergencias de la Ciudad de Buenos Aires - Ley 2291
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Publicado en B.O.C.B.A.: 12-04-2007
Artículo 1° - Créase el Sistema de Atención Telefónica de Emergencias de la Ciudad de Buenos Aires que permita al usuario, a través del discado de un número telefónico único, acceder en caso de emergencia, a los servicios de seguridad y/o emergencias y/o servicios públicos.
Artículo 2° - A efectos de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 1° de la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá que los números de emergencias del Gobierno de la Ciudad 102 (Ayuda al Niño), 103 (Defensa Civil), 105 (Emergencia Ambiental), 107 (Emergencia Médica), 108 (Emergencia Social) conforme a lo establecido en la Ley N° 1.332 (B.O.C.B.A. N° 1965), se centralicen y funcionen de manera unificada con un mismo número.
Artículo 3° - A los fines de incorporar al sistema creado por el artículo 1° los números de emergencia de la jurisdicción nacional: 100 (Bomberos), 101 (Comando Radioeléctrico) y 132 (Lucha Contra la Drogadependencia), el Ministerio de Gobierno dispondrá la implementación en forma coordinada con el Ministerio del Interior de la Nación.
Artículo 4° - El Sistema de Atención Telefónica de Emergencias será gratuito y debe recibir, procesar automáticamente y atender de manera centralizada las llamadas de emergencia durante las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año.
Artículo 5° - Se consideran usuarios del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias de la Ciudad de Buenos Aires a todas las personas que se encuentren en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6° - La recepción de las llamadas deberá ser en idioma nacional y en por lo menos dos (2) idiomas complementarios, siendo uno de ellos el inglés.
Artículo 7° - A los fines de lo dispuesto en el artículo 2°, el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Sistemas de Información dependiente del Ministerio de Descentralización y Gestión Pública, desarrollará los aspectos técnicos necesarios para instrumentar la integración al precitado Sistema de Atención Telefónica de Emergencias.
Artículo 8° - La información recibida con motivo de la recepción de las denuncias, será confidencial para salvaguardar la intimidad y seguridad de los usuarios. Sólo se brindará información en el caso de que sea requerida por orden judicial. A éste mismo efecto las conversaciones serán registradas.
Artículo 9° - La autoridad de aplicación será el Ministerio de Gobierno o quien lo reemplace. La misma celebrará los convenios que sean necesarios con las autoridades nacionales vinculadas a los servicios de seguridad y/o emergencia, para la implementación del sistema.
Artículo 10 - Queda prohibida la implementación de cualquier otro número telefónico abreviado que brinde servicios en caso de emergencia, por fuera del sistema de atención telefónica creado por la presente ley.
Artículo 11 - Los gastos que importe la implementación de la presente ley, se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 12 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello
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