Ley 1262 Registro de Personal de Seguridad
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Artículo 1º.- Incorpórese como "TITULO XI" de la Ley Nº 118 el siguiente articulado:
"Registro de Personal de Seguridad de Locales Bailables, Discotecas y Establecimientos de Contratación Masiva de Personas"
"Artículo 23: Registro Especial: Créase el Registro Especial del Personal de Seguridad de locales bailables, discotecas y establecimientos de concentración masiva de personas, en el cual deberá inscribirse toda persona que preste servicios de seguridad privada en los mismos".
"Artículo 24: Requisitos del Personal: A los fines de la inscripción en el registro creado por el artículo 23, además de los requisitos contemplados en el artículo 4º el personal de seguridad no deberá encontrarse procesado con resolución firme por delito doloso." La autoridad de aplicación podrá exceptuar al personal de abonar tasa de inscripción, habilitación y tramite, como así también exceptuar el cumplimiento de los incisos k) y l) del Art. 4º.
"Artículo 25: Personal. Identificación: El personal que cumpla funciones de portería o de seguridad en locales bailables, discotecas y establecimientos dedicados a espectáculos públicos deberá estar identificado con vestimenta que posea en lugar visible un logo del lugar, como así también una tarjeta identificatoria en donde conste su nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad, número que le ha dado el Registro, nombre o razón social de la empresa para la cual presta funciones y tareas que desempeña."
"Artículo 26: Prestador. El titular de la explotación comercial dedicada a dicho rubro deberá cumplir con el requisito del Art. 13 y con las siguientes obligaciones:
a) Libro Registro: Deberá llevar un "Libro Registro" en donde figuren todos los datos identificatorios del personal empleado y en su caso la prestadora habilitada contratada que brinda el servicio de seguridad privada.
b) Cartelera: Deberá exhibir en una cartelera en lugar visible el listado del personal de seguridad que desempeñe funciones en cada turno y día que desarrolle la actividad comercial. Y en su caso la prestadora habilitada que brinda el servicio de seguridad privada.
c) Seguro: Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños ocasionados a terceros.
d) Notificación: Notificar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación de los datos consignados en el Libro Registro y de toda novedad que se produzca en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas.
e) Vestimenta: Proveer al personal que registre en el Libro Registro de la vestimenta, logo identificatorio del lugar y la tarjeta identificatoria que establece el artículo 25.
"Artículo 27: Exclusividad: El titular de la explotación comercial dedicada a dicho rubro, sólo podrá emplear como personal de seguridad a quienes se encuentren inscriptos en el Registro establecido en el artículo 23 de la presente ley."
"Artículo 28: Radicación de Denuncia: El damnificado por acciones del personal de seguridad podrá denunciar por ante el Registro los hechos por los cuales se hubiere visto perjudicado".
Artículo 2º.- Deróguese la Ordenanza Nº 51.215 de fecha 12 de diciembre de 1996 (B.O. Nº 124 pag. 1.507 de fecha 29/1/97).
Artículo 3º.- Los artículos de la presente Ley deben ser reglamentados dentro de los ciento veinte (120) días de su entrada en vigencia.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
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