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EL PERSONAL DE CONSORCIO NO PERMANENTE (cuatro horas) ¿PUEDE HACER HORAS SUPLEMENTARIAS o EXTRAS?

882 lecturas
Fecha: 30 Ene 2012
Opine sobre el artículo al pie.

Veamos la legislación.

La ley de Contrato de Trabajo 20744 establecía lo siguiente (texto conforme ley 24465 BO 28-3-1995)

"Artículo 92 ter: Contrato de Trabajo a tiempo Parcial.
1.-El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.
2.-Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente Ley.
3.-Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4.-Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuente el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la reglamentación.
5.-Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa."

Luego la ley 26474 (BO 23-1-2009) modificó ese texto y actualmente el articulo 92 ter establece lo siguiente:

Artículo 92 ter:
1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.

De conformidad con el texto vigente de la Ley de Contrato de Trabajo, el trabajador de consorcio no permanente (media jornada- cuatro horas) constituye un contrato a tiempo parcial.

La pregunta es si corresponde a dicho trabajador hacer horas suplementarias (extras). La respuesta es negativa.

La razón apunta a la inaplicabilidad del efecto característico del “trabajo extraordinario”, por resultar en estos casos de objeto prohibido, salvo el supuesto de auxilios o ayudas extraordinarias del Art. 89 de la ley 20744 (LCT), que establece “El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa”.

No obstante la prohibición legal, si el trabajador hubo efectuado horas extra, el mismo sólo puede cobrar las horas trabajadas en exceso, en forma simple y sin recargos legales (arts. 40 y 43 LCT).

Ahora bien, si pese a la prohibición legal el trabajador realiza efectivamente horas extra que impliquen superar los 2/3 de la jornada legal, deberá abonarse el mes correspondiente como si el mismo fuera un trabajador jornada completa.

Qué se entiende por jornada legal?

La ley 11544 (BO 17-9-1929) texto vigente, establece en su articulo 1º: “La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro……….. La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales……….”.

Entonces se entiende por dos tercios de la jornada legal cinco horas y media diarias o bien treinta y dos horas semanales.
Corresponde tomar en cuenta esto para evitar conflictos, considerando la doctrina y jurisprudencia al respecto.

Ver, por ejemplo, los siguientes fallos:
"Maida, Gastón Claudio c/ Banco Privado de Inversiones S.A. y otro s/ despido", del 03.11.2011

"Barrera Sabrina Carla c/La Perfumerie S.A. s/despido", del 08.11.2011.



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Desearía saber cómo se resuelve el caso de aquellos empleados de limpieza que deberían estar categorizados como "Personal jornalizado de no más de 18 hs semanales", y se encuentran cobrando sueldos de encargados o ayudantes, cuando en realidad en algunos casos, con suerte, sólo cumplen 2 o 4 horas semanales",Gracias

Imagen de vanesa
Comentario del lector
vanesa (-)
hace 7 horas 54 min

tenemos una ayte no permanente de 4 hs y debería trabajar de lunes a sab 4 hs diarias pero como no puede venir los sab las hace el domingo, el tema que el domingo hace 4 hs diarias pero se le paga dos horas al 100% sin realizarla, encima que no puede venir su horario porque trabaja en otro lado viene el domingo pero dice que deberíamos pagarla al 100 % entonces arreglaron pagarle dos horas q en realidad no las hace....eso está bien se puede modificar ya que viendo la ley no debería hacer hs extras sdos

Imagen de vanesa
Comentario del lector
vanesa (-)
hace 8 horas 18 min

He leido el artículo y no termino de comprender cuales son las situaciones que se consideran de peligro grave para las personas o la propiedad de las mismas, ya que en el convenio colectivo no están especificadas y en su artículo tampoco.Por ejemplo, un corte de energía elpectrica general en el edificio es una situación urgente que no conlleva un peligro ni havia la vida ni la propiedad, ¿es obligatorio ir hasta que sea restituida la energía (cuando el problema fuese propio del edificio y no un corte provocado por la empresa suministradora del servicio eléctrico?. Me gustaría saber cuales son estas situaciones obligatorias. Saludos.

Imagen de Anibal
Comentario del lector
Anibal (-)
hace 6 días 3 horas

buenas, en nuestro edificio, el cuel tiene 9 unidades funcionales en 3 pisos, tenemos personal no permanente la cual no le conozco la cara, hace 6 mesesque somos propietarios, la administracion nos dice que si trabaja, pero nunca esta ya que trabajaen otro edificio, elnuestro es una mugre, no se limpio nunca, leyendo su pagina aprendi que debe existir un libro, jamas aparecio y el administrador se enoja cuando se lo pido, queria saber que se puede hacer ya que ese sueldo nos insume el 90% de las expensas y el edificio carece de limpieza y mantenimiento

Imagen de pablo
Comentario del lector
pablo (-)
hace 2 semanas 4 días

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La Dra. Rita Lidia Sessa es parte del Staff de Colaboradores de la Revista de Jubilaciones y Pensiones.

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